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V4051-15 16 de diciembre de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · valor de adquisición

El valor de adquisición de un inmueble recibido por herencia es el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones

Se consulta cómo valorar un inmueble ganancial adquirido por herencia para el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que se debe utilizar el valor de adquisición declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio

El criterio de la DGT

Para inmuebles, la valoración será el mayor de tres valores: el catastral, el comprobado por la Administración o el de adquisición. En bienes adquiridos mortis causa, el valor de adquisición es el que se haya declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin importar el valor real o la parte integrada en la base imponible de dicho impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4051-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/12/2015 Normativa Ley 19/1991 art. 10-Uno Descripción de hechos Inmueble ganancial adquirido "mortis causa" por el cónyuge del causante Cuestión planteada Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que los bienes de naturaleza rústica o urbana se computarán “por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición”. En el caso de un inmueble adquirido “mortis causa” y con independencia del valor real que haya sido declarado y de la parte del mismo que se haya integrado en la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a efectos de la liquidación de dicho impuesto por el causahabiente, su valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio a la fecha de devengo de éste, es decir a 31 de diciembre de cada año, será, de acuerdo con el precepto y apartado precitado, el de adquisición “mortis causa” que hubiere sido declarado, a reserva del que pudiere resultar de la comprobación administrativa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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