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Una empresa consultó si los ingresos por alquiler de maquinaria industrial estaban sujetos a retención de Impuesto sobre Sociedades o si, al ser su actividad económica, no debían retenerse. La DGT responde que si el alquiler se realiza como parte de una actividad económica, no hay obligación de retención.
Si los ingresos por dichas rentas de alquiler de la maquinaria están sujetos a retención o si se puede considerar que dichos ingresos se producen en el marco de una actividad económica y por tanto no sujetos a retención.
El arrendatario de un bien mueble no debe practicar retención en el Impuesto sobre Sociedades si el arrendamiento se realiza en el marco de una actividad económica. Se entiende por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, si la arrendadora se dedica al alquiler de maquinaria y dispone de los medios necesarios, las rentas no estarán sujetas a retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3958-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/09/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 5 y 128. Descripción de hechos La entidad consultante figura dada de alta en la actividad económica de ''alquiler de maquinaria industrial'', encuadrada en el epígrafe 859 de las Trifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Siendo esta su única actividad ya que se trata del alquiler de una única máquina que además es el único medio de producción del que se dispone. La entidad va a realizar un contrato de alquiler de dicha máquina a otra entidad mercantil, y por el que se va a pagar una renta mensual. Cuestión planteada Si los ingresos por dichas rentas de alquiler de la maquinaria están sujetos a retención o si se puede considerar que dichos ingresos se producen en el marco de una actividad económica y por tanto no sujetos a retención. Contestación completa En cuanto a la obligación de practicar retención, el artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula las retenciones e ingresos a cuenta, así: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. (...). 4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en: a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley. b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo II del Título VII de esta Ley. c) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras rentas satisfechas entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal. d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley. e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión. f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la Disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (…) 6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 19 por ciento. (...).” En desarrollo de lo anterior, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece: ‘’1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades. d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva. g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. 2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, deberá practicar retención sobre el importe total. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas. 3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie’’. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, entre los rendimientos de capital mobiliario se encuentran “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarriendo percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”. En consecuencia, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el arrendatario de un bien mueble no deberá practicar retención respecto a los pagos que realice al arrendador por dicho concepto, si dicho arrendamiento se realiza en el marco de una actividad económica. Al respecto el párrafo primero del artículo 5.1 de la LIS, establece: ‘’1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios’’. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta la arrendadora se dedica al alquiler de maquinaria industrial, siendo esta su única actividad, por lo que en caso de disponer de los medios necesarios para ello se entenderá que el alquiler se realiza en el marco de una actividad económica, por lo tanto las rentas del arrendamiento de la máquina no estarán sujeta a retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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