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Se consulta el tratamiento fiscal del canje de aportaciones financieras subordinadas (AFS) de una cooperativa. La DGT determina que la operación genera rendimientos del capital mobiliario integrados en la base imponible del ahorro.
1. Tratamiento fiscal de la operación.
El canje de las AFS genera un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre lo recibido (efectivo más valor nominal de las obligaciones) y su valor de adquisición. Este rendimiento constituye renta del ahorro y su compensación con otros saldos se rige por las reglas de la Ley del IRPF y los porcentajes de la disposición adicional duodécima. Las obligaciones recibidas se considerarán adquiridas en la fecha de su suscripción para futuras transmisiones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3726-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 06/09/2016 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-2, 46-a, 49, DA 12 Descripción de hechos Los consultantes compraron en 2007 aportaciones financieras subordinadas (AFS) de una sociedad cooperativa. En enero de 2016 aceptan una oferta voluntaria de canje de las AFS por un importe en efectivo y obligaciones subordinadas de la misma cooperativa, de tal forma que lo recibido equivale al 70 por ciento del nominal de la AFS. Cuestión planteada 1. Tratamiento fiscal de la operación. 2. Tratamiento fiscal de los intereses que se perciban de las obligaciones subordinadas recibidas, así como de la posible transmisión de las mismas. Contestación completa PRIMERA CUESTIÓN: El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esa consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” Las AFS son deuda subordinada, por lo que, de acuerdo con lo anterior la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre lo recibido en el canje (importe en efectivo más valor nominal de las obligaciones subordinadas) y el valor de adquisición de las AFS. En aplicación del artículo 46 de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro. Su integración y compensación se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley, que dispone: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” No obstante, debe tenerse en cuenta la disposición adicional duodécima de la Ley 35/2006 que establece: “El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.” De los preceptos anteriores se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro. Si el rendimiento es negativo, como parece darse en el caso consultado, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo. Si el resultado de esta integración y compensación fuese negativo, este se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo período impositivo e integradas en la base imponible del ahorro, con aplicación del porcentaje establecido para ello. Si tras estas compensaciones, aún quedase saldo negativo pendiente de compensar, se compensará en los cuatro años siguientes siguiendo el mismo orden que se ha expuesto anteriormente. SEGUNDA CUESTIÓN: En virtud del artículo 25.2 de la Ley 35/2006 (precepto reproducido en la primera cuestión), tanto los rendimientos derivados del devengo de cupones, como los procedentes de la transmisión o amortización de las obligaciones subordinadas se considerarán rendimientos del capital mobiliario. Asimismo, estas rentas constituyen renta del ahorro. Por último, conviene señalar que las obligaciones subordinadas recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de suscripción de las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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