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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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El consultante pregunta si la compra de una nueva finca para una explotación agraria de titularidad compartida está exenta de ITPAJD. La DGT señala que se puede aplicar la reducción del 75% si la adquisición se integra en la explotación y cumple los requisitos de la Ley 19/1995.
Si el consultante decidiese comprar una nueva finca para la explotación agraria de titularidad compartida ¿estaría exenta del ITPAJD?
La aplicación de la reducción del 75% en la base imponible de los impuestos por transmisión o adquisición de fincas rústicas o partes de explotaciones agrarias es posible cuando la transmisión se opera en favor de uno de los cotitulares de una explotación de titularidad compartida. Para ello, la adquisición debe integrarse en dicha explotación y cumplir la literalidad del artículo 11 de la Ley 19/1995. El objetivo es favorecer la constitución o consolidación de las explotaciones agrarias.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3716-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/09/2016 Normativa Ley 19/1995. art. 11 Descripción de hechos El consultante es titular de una explotación agraria prioritaria. Desea aportar la totalidad de la explotación agraria a una explotación agraria de titularidad compartida de la que formará parte, cumpliendo todos los requisitos que exige la normativa de las citadas explotaciones. Cuestión planteada Si el consultante decidiese comprar una nueva finca para la explotación agraria de titularidad compartida ¿estaría exenta del ITPAJD? Si el consultante adquiere mortis causa parte de una nueva finca ¿estaría exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? Contestación completa Tal y como señala el escrito de consulta, el reconocimiento de una explotación agrícola de titularidad compartida –entidades sin personalidad jurídica propia- lleva aparejada su consideración de “explotación agraria prioritaria” a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agraria y ello con los requisitos adicionales en materia de renta unitaria de trabajo y condición de agricultor profesional de uno de los dos titulares que establece el artículo 12.2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Plantea el escrito de consulta la aplicabilidad de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1995 tanto para un supuesto de adquisición onerosa de una finca, como de adquisición “mortis causa” de parte de una finca de uno de los titulares de la explotación agrícola de titularidad compartida. El artículo 11 de la Ley 19/1995 establece lo siguiente: “En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.” Los beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretación literal y estricta. Efectivamente, “… el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones” o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica. Consecuentemente, cuando la transmisión se opera en favor de una de las personas físicas cotitulares de dicha explotación, tanto en casos de adquisición onerosa inter vivos como de transmisión “mortis causa”, la aplicación de los beneficios fiscales no plantearía problema alguno, siempre que se integren en la explotación agraria de titularidad compartida, y cumplan con la literalidad del precepto: “adquisición de finca rústica o parte de una explotación agraria.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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