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El consultante pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por vender acciones de una sociedad cotizada tras recibir acciones por una ampliación de capital totalmente liberada. La DGT responde que la pérdida es computable siempre que no se hayan adquirido valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores a la venta.
Posibilidad de computar la pérdida patrimonial citada en el IRPF.
El valor de adquisición de las acciones recibidas por ampliación de capital totalmente liberada se determina repartiendo el coste total entre el número de títulos antiguos y los liberados. La fecha de adquisición de estas nuevas acciones será la de las acciones originales. La pérdida patrimonial podrá reflejarse siempre que no se hayan adquirido valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión. La recepción de acciones por ampliación de capital no impide el reflejo de la pérdida, ya que estas mantienen la antigüedad de las acciones de las que proceden.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3590-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos El consultante desea vender parte de las acciones que posee de una sociedad cotizada y que le van a generar una pérdida. Además, como consecuencia de una ampliación de capital totalmente liberada va a recibir más acciones de dicha sociedad. Cuestión planteada Posibilidad de computar la pérdida patrimonial citada en el IRPF. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Dichos valores se definen, en los supuestos de transmisiones a título oneroso, en el artículo 35 de la LIRPF, en los siguientes términos: “Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en la letra a) del apartado 1 se regula una serie de normas específicas en el supuesto de la transmisión de valores admitidos a negociación en mercados regulados en los siguientes términos: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. (…). 2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones recibidas en una ampliación de capital totalmente liberada como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Por su parte, el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” Como puede observarse la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos. En el caso planteado, y partiendo de la consideración de que las acciones titularidad del consultante son valores homogéneos conforme a la definición que se hace de ellos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el consultante podrá reflejar la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de sus acciones calculada conforme a lo anteriormente dispuesto, siempre que en los dos meses anteriores o posteriores a la fecha de transmisión no haya adquirido acciones de esa sociedad. Al respecto, las acciones que en su caso reciba durante ese intervalo temporal como consecuencia de la ampliación de capital referida en su escrito de consulta no imposibilitará el reflejo de la pérdida patrimonial, dado que las acciones recibidas tendrán como fecha de adquisición la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. Por último, en el caso de que el consultante transmita los derechos de suscripción de las acciones, el importe obtenido tendrá la consideración de ganancia patrimonial y no afectará a la posible imputación de la pérdida patrimonial de las acciones transmitidas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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