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Se consulta si la disolución y liquidación de un fondo de capital riesgo de tipo cerrado está sujeta o exenta de ITP y AJD. La DGT determina que la operación está sujeta pero cuenta con una exención específica, manteniendo la obligación de presentar la declaración.
1.- Si la operación de disolución y liquidación del fondo de capital riesgo de tipo cerrado está sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La disolución de sociedades es una operación societaria sujeta al ITP y AJD, y los fondos de capital riesgo se equiparan a sociedades. No obstante, los fondos de capital riesgo están exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias. Esta exención no elimina la obligación de presentar la declaración del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3472-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/12/2019 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19-1-1º, 22-1º, 45-I-B)-20-4, 51-1 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil titular único de la totalidad de las participaciones de un fondo de capital riesgo de tipo cerrado. El consejo de administración de la sociedad gestora del fondo de capital riesgo tiene la intención de abordar la disolución y liquidación del mismo. La liquidación del fondo y su ejecución se llevará a cabo mediante la atribución del conjunto de sus derechos y obligaciones a favor de la consultante en su condición de partícipe único, en calidad de cuota de liquidación del fondo. Cuestión planteada 1.- Si la operación de disolución y liquidación del fondo de capital riesgo de tipo cerrado está sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.- Si la consultante debe presentar modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: La modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITP y AJD– sujeta a gravamen la disolución de sociedades en el artículo 19.1.1º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1993) –en adelante TRLITPAJD–. «Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. […].». Si bien, un fondo de capital riesgo de tipo cerrado se equipara a una sociedad a efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 22.1º del TRLITPAJD: «Artículo 22. A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades: 1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos. […].». No obstante, el apartado 20.4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD establece que la exención de la modalidad de Operaciones Societarias para los fondos de capital riesgo en los siguientes términos: «Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. […] B) Estarán exentas: […] 20. […] 4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias. […].». En consecuencia, la disolución, y posterior liquidación, del fondo de capital riesgo del que es titular único la consultante está sujeta, pero exenta, de la modalidad Operaciones Societarias del ITP y AJD. Por último, debe señalarse que la exención no exime de la obligación de presentar la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del TRLITPAJD establece lo siguiente: «Artículo 51. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. […].». La presentación de la declaración tributaria se realizará en la Comunidad Autónoma a la cual corresponda el rendimiento cedido, conforme al criterio previsto en la letra B) del artículo 33.2.2º de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2009). «Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. […] 2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran: […] 2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación: […] B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente: a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal. b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea. c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea. […].». CONCLUSIONES Primera: La disolución, y posterior liquidación, del fondo de capital riesgo del que es titular único la consultante está sujeta, pero exenta, de la modalidad Operaciones Societarias del ITP y AJD. Segunda: La exención no exime de la obligación de presentar la declaración del ITP y AJD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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