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Se consulta si la extinción de la propiedad horizontal y la posterior adjudicación de suelo tras una demolición pueden acogerse a la exención del art. 45.I.B.7 del TRLITPAJD. La DGT responde que dicha exención es exclusiva para aportaciones y adjudicaciones realizadas por Juntas de Compensación.
Si puede acogerse a la exención establecida en el artículo 45.I.B.7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La exención del artículo 45.I.B.7 del TRLITPAJD solo alcanza a la aportación de terrenos a las Juntas de Compensación y a las adjudicaciones que estas realicen a los propietarios aportantes. No se incluye ninguna otra transmisión realizada al margen del proceso urbanístico de la Junta de Compensación. Se prohíbe la aplicación de la analogía para extender el ámbito de las exenciones fiscales según el artículo 14 de la Ley General Tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3464-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 20/07/2016 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-7 Descripción de hechos La entidad consultante es dueña de tres inmuebles; cinco personas físicas son propietarias en proindiviso de una finca con distintos porcentajes. Las cuatro fincas componen un edificio sometido a un sólo instrumento de planeamiento urbanístico. Dicho edificio fue declarado parcialmente en ruinas. Las fincas deben de ser demolidas en su totalidad para que pueda construirse sobre la parcela un nuevo edificio. Quieren renunciar a la propiedad horizontal sometiéndose al Código Civil pasando a regirse por cuotas de proindiviso Una vez extinguido el régimen general y realizada la demolición del edificio sobre el solar resultante será adjudicado a cada uno de los propietarios en base a su porcentaje. A la entidad consultante y a parte de las personas físicas cuya participación sea mayor que la de los demás partícipes se les adjudicará parte del suelo en proporción a su porcentaje de participación, a los partícipes cuya participación sea menor no se les podrá adjudicar parte de la superficie resultante, siendo compensados económicamente. Cuestión planteada Si puede acogerse a la exención establecida en el artículo 45.I.B.7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 45.I.B.7 del texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que establece que: “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: (…) B) Estarán exentas: (…) 7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.” De la redacción del precepto anteriormente transcrito se deriva que la exención regulada en el artículo 45.I.B)7 del TRLITPAJD sólo alcanza a la aportación de terrenos a las Juntas de Compensación o las adjudicaciones que hagan las propias Juntas a los propietarios aportantes, pero en ningún caso puede entenderse que también esté incluida cualquier otro tipo de transmisión, si dicha transmisión se realice al margen del proceso urbanístico propio de la Junta de Compensación, aportación inicial de los distintos propietarios y adjudicación posterior en proporción a los terrenos aportados. Tan solo estas dos operaciones están amparadas por la exención. Por otra parte, la normativa del Impuesto no regula exención alguna a favor de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras que pueda aplicarse a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados devengada por el otorgamiento de la escritura pública de un Proyecto de Reparcelación debidamente aprobado por el Ayuntamiento, inscribible en el Registro de la Propiedad. Entender que el artículo 45.I.B) 7 del TRLITPAJD se refiere a cualquier otro tipo de transmisión o acto contradice las reglas de interpretación contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil (“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”). Dicho de otra manera, si el legislador hubiera querido beneficiar con la exención a todas las transmisiones y actos por planeamientos urbanísticos, el referido artículo 45.I.B.7 no se referiría exclusivamente al supuesto contemplado. De la escueta descripción de los hechos parece que la aplicación de la exención a las operaciones que pretende realizar solo podría tener lugar a través de la analogía, figura regulada en el artículo 4.1 del Código Civil, que determina que “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Sin embargo, esta figura jurídica, que tiene carta de naturaleza y es admisible en el ordenamiento jurídico español en los términos señalados en el precepto transcrito, tiene, en Derecho tributario, unos límites estrictos fijados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, cuyo artículo 14, titulado precisamente “Prohibición de la analogía” dispone que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.” De lo expuesto se puede concluir que, prohibida la aplicación de la analogía en los términos vistos, la exención contemplada en el artículo 45.I.B.7 del TRLITPAD no incluye las operaciones que pretende realizar. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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