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Un consultante pregunta si el pago único que sustituye una pensión vitalicia de su antigua empresa permite aplicar la reducción del 30%. La DGT responde que sí es aplicable si se imputa en un único período impositivo.
Ante la posible sustitución del complemento por un pago único, se pregunta sobre el tratamiento en el IRPF del citado pago.
La compensación por la sustitución de complementos o pensiones de duración indefinida se considera rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular. Por tanto, es aplicable la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF siempre que el importe se impute en un único período impositivo. Esta reducción no está limitada por la regla de los cinco años previos, ya que dicha exclusión solo afecta a rendimientos con período de generación superior a dos años. La cuantía máxima para la reducción es de 300.000 euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3336-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/11/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 17.1 y 18.2. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 12.1 y 82 y ss. Descripción de hechos El consultante viene percibiendo de su antigua empresa una pensión vitalicia y complementaria a la de la Seguridad Social. Cuestión planteada Ante la posible sustitución del complemento por un pago único, se pregunta sobre el tratamiento en el IRPF del citado pago. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe a satisfacer como compensación por la supresión del complemento periódico y vitalicio que —con cargo a recursos internos— viene abonando mensualmente la entidad a sus antiguos empleados, el asunto que se plantea es si a la referida compensación sustitutoria se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…).” Al tratarse en el presente caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.” En el presente caso, la compensación económica a percibir por el consultante por la sustitución del complemento de pensión se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1,e) del Reglamento; por tanto, siempre que la compensación se impute en un único período impositivo —es decir: un pago único y no el fraccionado— sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. La afirmación anterior no se vería afectada por el hecho de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible la compensación se hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 a otros rendimientos del trabajo, pues la exclusión de la aplicación de la reducción que se recoge en el tercer párrafo de ese precepto solo opera respecto a “los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años” y no respecto a los rendimientos calificados como reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Respecto a la retención que corresponde practicar, esta vendrá determinada por el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Ello supone que será el tipo de retención que se viniera aplicando —con la correspondiente regularización— el que resulte operativo, debiendo tenerse en cuenta —respecto a la primera de las operaciones de este procedimiento: determinación de la base para calcular el tipo de retención— la incidencia de la reducción del 30 por ciento en los términos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento: “1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo. 2. (…). 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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