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Se consulta si una operación de fusión puede aplicar el régimen especial de la LIS y si los motivos de la misma son económicamente válidos. La DGT responde que, si la fusión cumple los requisitos mercantiles y de la LIS, y se basa en razones económicas y no solo fiscales, puede aplicar dicho régimen.
Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir los requisitos de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de simplificación, reducción de complejidad administrativa y optimización de recursos se consideran económicamente válidos, aun cuando existan sociedades inactivas o patrimoniales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3321-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/10/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89 Descripción de hechos La entidad consultante (X) está participada íntegramente por la entidad dominante de un grupo que consolida fiscalmente. A su vez, la entidad dominante del grupo fiscal participa en las sociedades A (100%) y B (100%). X posee una participación en la entidad C (50%). El resto del capital social de C es ostentado por B. Y la entidad C participa íntegramente en la sociedad D. Las entidades X, A, B, C y D tienen la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal. En cuanto a las actividades que desarrollan las entidades mencionadas y a sus activos: - X tiene como actividad principal la prestación de servicios de administración al resto de entidades que componen el grupo. Su activo está compuesto por participaciones en empresas del grupo así como saldos deudores con empresas del grupo. - Las sociedades A y C son entidades patrimoniales, mediando materiales suficientes para su funcionamiento, pero carecen de personal contratado. El activo de A está compuesto por inversiones inmobiliarias y créditos a terceros. C posee participaciones en otras sociedades, algunas de ellas del grupo, e inversiones inmobiliarias y tesorería. - B tiene como actividad la compraventa y comercialización de aguas minerales naturales con y sin gas, entre las empresas del grupo. Desde el 30 de junio de 2014 no desarrolla actividad empresarial alguna. Su activo se encuentra compuesto por inversiones inmobiliarias e inversiones en empresas del grupo, además de saldos deudores con empresas del grupo. - D viene desarrollando la actividad de alquiler de bienes inmuebles. Su activo está compuesto por inversiones inmobiliarias y créditos a empresas del grupo. Se plantean llevar a cabo una operación de fusión por absorción, mediante la cual, la entidad consultante absorbería a las sociedades A, B, C y D. La operación se pretende realizar con la finalidad de lograr una reestructuración empresarial, mediante la simplificación y racionalización de la estructura societaria, para alcanzar así una estructura más racional, correcta y ajustada a la realidad; conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión económicamente más eficaz; el ahorro de costes administrativos para un mejor aprovechamiento de capitales; y optimizar todos los recursos con los que cuentan las sociedades que componen el grupo. Las entidades absorbidas no disponen de créditos fiscales o de bases imponibles negativas pendientes de aplicar. Cuestión planteada Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009. Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son lograr una reestructuración empresarial, mediante la simplificación y racionalización de la estructura societaria, para alcanzar así una estructura más racional, correcta y ajustada a la realidad; conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión económicamente más eficaz; el ahorro de costes administrativos para un mejor aprovechamiento de capitales; y optimizar todos los recursos con los que cuentan las sociedades que componen el grupo. El hecho de que la entidad B se encuentre inactiva o que las sociedades A y C sean patrimoniales no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, teniendo en cuenta que no existe ningún crédito fiscal que vaya a ser objeto de aprovechamiento con ocasión de la fusión. Por tanto, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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