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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa de servicios de comunicación consulta si debe aplicar IVA a los gastos por devolución de recibos y a los intereses de demora por impago. La DGT responde que, al tener naturaleza indemnizatoria y no ser una contraprestación por un servicio, no están sujetos al impuesto.
Tratamiento de dichas cuantías en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los gastos por impago de recibos devueltos tienen naturaleza indemnizatoria y no constituyen contraprestación de una operación sujeta a IVA al no existir acto de consumo. Asimismo, los intereses de demora que tengan por finalidad indemnizar el impago de facturas y no sean intereses por aplazamiento del precio no forman parte de la base imponible del impuesto. En estos casos, no procede la repercusión de la cuota de IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3198-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/07/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Tres- Descripción de hechos La entidad consultante presta servicios de comunicación electrónica. En el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos con sus clientes se prevé que, en caso de impago de las facturas, se devengarán intereses de demora y se podrá exigir una cuantía por los gastos ocasionados por la devolución del recibo y la falta de pago. Cuestión planteada Tratamiento de dichas cuantías en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. 2.- Por su parte, el artículo 78, apartado Uno de la Ley 37/1992 dispone que se incluyen en la base imponible: “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”. Por su parte el apartado Dos, 1º de este artículo 78 dispone que también forma parte de la base imponible: “1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.”. Finalmente, el apartado Tres, número 1º del mismo artículo “No se incluirán en la base imponible: 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe satisfecho por el cliente a la entidad consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la realización de una entrega de bienes o prestación de servicios autónoma e individualizable o, por el contrario, con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios. Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95. En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera. El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva. 3.- En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la cantidad a percibir por la entidad consultante como consecuencia de los gastos por impago de recibos devueltos tiene naturaleza indemnizatoria y no constituye la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no existe acto de consumo, y, por tanto, la consultante no debe repercutir cuota alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de dicha indemnización. Del mismo modo, de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo, los intereses establecidos en virtud de una Ley, contrato o una decisión judicial como consecuencia del retraso en el pago del precio y que tengan naturaleza indemnizatoria, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que estos intereses constituyen una indemnización que no es contraprestación o compensación de operaciones sujetas al Impuesto. Dentro de esta categoría habrán de incluirse, en particular, los intereses de demora a que se refiere la consulta en la medida en que tengan por finalidad indemnizar a la consultante por el impago de las facturas por parte de sus clientes y que no constituyen intereses por aplazamiento del pago del precio del servicio, en las condiciones señaladas. En tal caso, dado que dichos intereses no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no procede la repercusión del mismo. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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