Una entidad consultó si el legado de cuentas bancarias y un inmueble tributaba por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT responde que, al ser una persona jurídica, no está sujeta a dicho impuesto, pero la escritura sí tributará por actos jurídicos documentados.
Cuestión planteada Tributación de la operación.
El incremento patrimonial obtenido por una persona jurídica no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin embargo, la escritura de adjudicación de herencia tributará por actos jurídicos documentados al ser una escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad y tener contenido valuable. Si la entidad estuviera acogida a la Ley 49/2002, quedaría exenta de este impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3191-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/12/2018 Normativa Ley 29/1987 art. art- 1. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 45.I.A.b Descripción de hechos La entidad consultante ha recibido mediante legado unas cuentas bancarias y un inmueble sito en Marbella. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.” Por otra parte, el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que: “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. “ A su vez el artículo 45.I.A.b) del mismo texto legal establece que: “Estarán exentos del Impuesto: … b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.” De acuerdo con la normativa expuesta, y al tratarse la entidad consultante de una persona jurídica el incremento obtenido no estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, la escritura de adjudicación de herencia cumplirá todos los requisitos para quedar sujeta al concepto de actos jurídicos documentados al tratarse de una escritura pública, inscribible en el Registro de la Propiedad, tener contenido valuable y no estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. Por lo que se refiere a la aplicación al caso consultado de los beneficios recogidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), en el artículo 2 de dicha Ley se dice que, a los efectos de esta Ley, se consideran entidades sin fines lucrativos las "delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones". Según lo que se afirma en el escrito de consulta no puede determinarse si la entidad a que se refiere tiene o no en España establecimiento, delegación o actividad, por lo que esta S.G. no puede pronunciarse sobre si les serán de aplicación dichos beneficios. CONCLUSION: La escritura de adjudicación de herencia estará sujeta a actos jurídicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del texto refundido, ahora bien si la entidad estuviera acogida a la Ley 49/2002, resultaría exenta del mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.