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Se consulta si el pago de intereses legales derivados de una sentencia judicial puede considerarse una pérdida patrimonial. La DGT responde que, al ser una alteración en la composición del patrimonio, es una pérdida patrimonial computable.
Consideración del pago de los intereses como pérdida patrimonial e imputación temporal.
Los intereses legales con carácter indemnizatorio suponen una alteración en la composición del patrimonio al surgir una obligación de pago. Al no estar recogidos en las exclusiones del artículo 33.5 de la Ley del IRPF, constituyen una pérdida patrimonial. La imputación temporal debe realizarse en el período impositivo en que se produce la alteración, que es cuando se liquidan los intereses.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3105-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/11/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Por auto judicial de 25 de mayo de 2016 la consultante abona en ese mismo año 78.254,75€ en concepto de intereses legales sobre unas cantidades que debe abonar también en ejecución de sentencia. Cuestión planteada Consideración del pago de los intereses como pérdida patrimonial e imputación temporal. Contestación completa Respecto a la incidencia tributaria del pago de los intereses legales que establece la resolución judicial —intereses que tienen un carácter indemnizatorio pues su finalidad no es otra que la de resarcir a la parte acreedora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o del retraso en su correcto cumplimiento— para determinar tal incidencia se hace preciso acudir en primer lugar al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…). g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”. De acuerdo con lo anterior, los intereses legales que establece la resolución judicial comportan para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal. A la imputación temporal de las pérdidas patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta procede entenderle producida cuando los mismos se liquidan, pues su cuantificación está delimitada por la fecha de pago, por tanto en el presente caso la imputación temporal de esta pérdida patrimonial procederá realizarla al período impositivo 2016, período en el que por decreto del Letrado de la Administración de Justicia se aprueba la liquidación de los intereses legales, por lo que será a este período impositivo en el que corresponda realizar su imputación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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