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Una deportista de alto nivel consultó si las ayudas recibidas a través del Plan ADOP estaban exentas de tributación y retención. La DGT responde que, al cumplir los requisitos legales, estas ayudas son rentas exentas.
Si la referida ayuda del Plan ADOP recibida por la consultante durante el año 2012 es una renta exenta de tributación y retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva entregadas a deportistas de alto nivel están exentas de IRPF, con un límite de 60.100 euros anuales. Para ello, deben ser financiadas directa o indirectamente por el CSD, la Asociación de Deportes Olímpicos, el Comité Olímpico Español o el Comité Paralímpico Español. En este caso, la ayuda del Plan ADOP cumple dichos requisitos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3098-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/11/2014 Normativa Ley 35/2006, art. 7.m); RD 439/2007, art. 4. Descripción de hechos La consultante tiene la condición de deportista de alto nivel de acuerdo con el Real Decreto 971/2007, de 7 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento (BOE del día 25). La Comisión Técnica de seguimiento del Plan de Apoyo al Deporte Objetivo Paralímpico (ADOP) le ha concedido una ayuda consistente en la percepción de una cantidad mensual de 1.437,50 euros durante nueve meses vinculada a su preparación para los Juegos Paralímpicos celebrados en septiembre de 2012, estableciéndose la prolongación de la percepción de dicha cantidad mensual hasta final de año en el caso de refrendar el objetivo solicitado en los citados Juegos (medalla). Cuestión planteada Si la referida ayuda del Plan ADOP recibida por la consultante durante el año 2012 es una renta exenta de tributación y retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El Plan ADOP es una iniciativa del Comité Paralímpico Español, el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que tiene como fin proporcionar a los deportistas paralímpicos españoles las mejores condiciones posibles para poder llevar a cabo su preparación y afrontar así con garantía de éxito la participación del Equipo Español en los Juegos Paralímpicos. El Plan ADOP para el año 2012 incluye un Programa de apoyo directo a deportistas en el que se prevén becas económicas para que puedan dedicarse al deporte como actividad principal, así como el Programa Alto Rendimiento Paralímpico (ARPA), un sistema integral de apoyo al entrenamiento, en el que se encuentran ayudas para personal de apoyo, material deportivo, entrenamiento en centros de alto rendimiento, asistencia a competiciones internacionales o el servicio médico, entre otras. En el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-, artículo que en su párrafo m) incluye “las ayudas económicas a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) – en adelante RIRPF-, determina lo siguiente: “A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel. b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español”. Al respecto, debe recordarse que la referencia que realiza la letra a) del artículo 4 del RIRPF debe entenderse realizada al Real Decreto 971/2007, de 7 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento (BOE del día 25). Por tanto, en los términos del citado artículo 4 del RIRPF y dentro del límite de 60.100 euros anuales, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas percibidas por tal concepto por los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español. En consecuencia al entender cumplidos los requisitos expuestos, la ayuda objeto de consulta percibida por la consultante en el año 2012 está exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al amparo del artículo 7.m) de la LIRPF, y como tal no estará sujeta a retención a cuenta del citado Impuesto. En relación con la posibilidad de reclamar la devolución de las retenciones que se hayan podido practicar indebidamente, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”. Este precepto está desarrollado por los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre). En concreto, el párrafo primero del artículo 129.2 determina lo siguiente: “Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo”. Al respecto, el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo y 30 de junio), en relación con los legitimados para instar el procedimiento de devolución dispone lo siguiente: “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros. b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. (…)”. Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo establece que tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: “a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. (…).” De acuerdo con dicho precepto, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos corresponderá tanto al obligado tributario que hubiere realizado el ingreso indebido como al que hubiere soportado la retención que considere indebida, mientras que el derecho a la devolución corresponderá a la persona que hubiere soportado la retención, aunque no procederá dicha devolución si el importe de la retención ya hubiese sido deducido en una autoliquidación o se dieran las demás circunstancias citadas en el artículo 14.2 b) del Reglamento de revisión en vía administrativa. Por último, cabe indicar que las actuaciones relativas a la práctica de las retenciones pueden impugnarse mediante reclamación económico-administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 227.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), que dispone: “4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: a)… b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta. (…).” Si bien, dicha reclamación ha de presentarse dentro de los plazos determinados en el artículo 235.1 de la citada Ley 58/2003, que establece: “1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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