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V3062-17 23 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · derecho de crédito

La cesión de un crédito por un precio inferior al adeudado genera una variación patrimonial en el IRPF

Un contribuyente cedió a un tercero un derecho de crédito frente a una sociedad en concurso de acreedores por un importe menor al que se le debía. La DGT responde que esta operación constituye una alteración patrimonial sujeta a la normativa de ganancias y pérdidas.

La cuestión planteada

Tributación de la transmisión en el IRPF.

El criterio de la DGT

La transmisión de la titularidad de un derecho de crédito por un precio inferior al adeudado supone una variación en la composición del patrimonio. La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de transmisión (importe real satisfecho, siempre que no sea inferior al de mercado) y el valor de adquisición (importe adeudado).

Implicaciones prácticas

  • La cesión de créditos por debajo del valor nominal genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
  • El valor de transmisión debe ser el importe real satisfecho, respetando siempre el valor de mercado.
  • El valor de adquisición para el cálculo es el importe total que se adeudaba originalmente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la pérdida patrimonial en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la adecuación del precio de cesión al valor de mercado para evitar ajustes por parte de la Administración.

Checklist

  • Verificar el importe total adeudado originalmente para establecer el valor de adquisición.
  • Confirmar el importe real percibido por la cesión para determinar el valor de transmisión.
  • Comprobar que el precio de cesión no sea inferior al valor de mercado del crédito.
  • Calcular la diferencia entre ambos valores para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3062-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/11/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante era titular de un derecho de crédito frente a una sociedad en concurso de acreedores, crédito reconocido por la Administración concursal como subordinado y que tenía su origen en préstamos que había efectuado a la sociedad. Por contrato de cesión de crédito, suscrito el 27 de febrero de 2017 y elevado a público por escritura de 21 de marzo, se transmite a un tercero (una entidad mercantil sin ninguna vinculación con el consultante) por un precio inferior al adeudado. Cuestión planteada Tributación de la transmisión en el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso, el consultante transmitió a un tercero la titularidad del derecho de crédito que tenía frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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