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Un extrabajador consulta si la oferta de la empresa para sustituir una compensación anual por un pago único permite aplicar la reducción del 40%. La DGT responde que sí es aplicable si el pago se imputa en un único período impositivo.
Si al importe ofertado por la compra o sustitución del derecho le resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La reducción del 40% procede cuando los rendimientos del trabajo se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular. El pago compensatorio por la sustitución de un complemento salarial de duración indefinida encaja en el supuesto de rendimientos notoriamente irregulares. Para su aplicación, es necesario que el importe se impute en un único período impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2933-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/10/2014 Normativa RIRPF. Art. 11 Descripción de hechos El consultante, extrabajador de una compañía tabaquera, viene percibiendo de su antigua empresa una compensación económica de 1.227,48 € anuales en concepto de "tabaco de regalía o promocional". La empresa ha confeccionado una oferta de compra o sustitución del derecho a seguir percibiendo en el futuro la citada compensación ofreciéndole (teniendo en cuenta su año de nacimiento) la cantidad de 18.665,00 €. En caso de no aceptar la oferta seguiría cobrando la compensación económica. Cuestión planteada Si al importe ofertado por la compra o sustitución del derecho le resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la compensación económica que en concepto de “tabaco de regalía o promocional” viene percibiendo el consultante en su condición de extrabajador de una compañía tabaquera, por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), procede señalar que en este precepto se recoge la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes: a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente. b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Procede, pues, analizar si el supuesto planteado tiene cabida en alguna de estas dos modalidades. En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir el pago compensatorio, ya que este no se ha ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que surge con la aceptación de la propuesta por el consultante y su posterior aprobación por el Consejo de Administración del grupo empresarial (al estar condicionada la oferta a la práctica desaparición de la compensación) de la sustitución del pago periódico por un pago único compensatorio. Descartada la existencia de un período de generación superior a dos años, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 lo es por la vía de su consideración como alguno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”. Por tanto, y siempre que el pago compensatorio se impute —como exige la normativa— en un único período impositivo, el supuesto contemplado se corresponde con el recogido en el párrafo e), en cuanto el importe ofrecido sustituye a un complemento retributivo que como elemento cierto y de duración indefinida venía percibiendo el consultante y que se deja de percibir, por lo que sí resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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