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V2925-18 14 de noviembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · responsabilidad civil

La indemnización por responsabilidad civil profesional tributa como ganancia patrimonial en la base general

Un consultante pregunta si la indemnización recibida de un seguro por negligencia profesional (que le impidió cobrar una indemnización por despido) es una renta exenta. La DGT responde que no es exenta porque compensa un daño patrimonial y no personal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posible consideración como renta exenta de la cuantía percibida por el consultante.

El criterio de la DGT

La indemnización por responsabilidad civil contractual derivada de una negligencia profesional debe calificarse como ganancia patrimonial. Al no ser una exención por daños personales ni por despido, debe integrarse en la base imponible general según los artículos 33 y 48 de la Ley del IRPF. Su cuantificación será el importe determinado por el acuerdo extrajudicial o la sentencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2925-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/11/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 7 y 33. Descripción de hechos Por falta de presentación de reclamación ante el FOGASA el consultante no pudo percibir la indemnización que le correspondía por despido improcedente. En consecuencia, al tratase de una negligencia profesional el seguro del profesional se ha hecho cargo del pago de importe indemnizatorio no percibido. Cuestión planteada Posible consideración como renta exenta de la cuantía percibida por el consultante. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. En este punto, procede aclarar que la exención que para las indemnizaciones por despido o cese se contempla en la letra e) del mismo artículo 7 tampoco resulta aplicable, pues la indemnización que pueda llegar a percibirse responde a un perjuicio económico causado por el abogado en el ejercicio de su actuación profesional y no al concepto exento que recoge el precepto: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”. Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y el consultante, y que implicará también, en su caso, a la aseguradora de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine el acuerdo extrajudicial o la sentencia (el tratamiento tributario será el mismo). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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