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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Una empresa en liquidación consulta si debe retener IRPF al pagar salarios y al reintegrar importes al FOGASA. La DGT responde que sí debe retener al pagar las rentas del trabajo, pero no al realizar el reembolso al Fondo.
Obligación de practicar retenciones a cuenta por el IRPF sobre los importes satisfechos a los trabajadores y los importes reintegrados al Fondo de Garantía Salarial.
La entidad y el FOGASA están obligados a practicar retenciones de IRPF en el momento en que satisfagan rentas del trabajo sujetas a esta obligación. Sin embargo, el importe que la entidad reembolse al FOGASA no está sujeto a la obligación de efectuar retenciones a cuenta del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2922-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/09/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 17.1 y 99.2. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y ss. Descripción de hechos La entidad consultante se encuentra en situación de concurso de acreedores y en fase de liquidación. Una vez liquidados sus activos, dispone de medios para atender el pago de créditos salariales e indemnizatorios pendientes de pago y reintegrar al Fondo de Garantía Salarial importes satisfechos por éste Cuestión planteada Obligación de practicar retenciones a cuenta por el IRPF sobre los importes satisfechos a los trabajadores y los importes reintegrados al Fondo de Garantía Salarial. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…).” Por su parte el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), que regula el Fondo de Garantía Salarial, dispone que: “1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. (…). 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (…). 3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. (…). 4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los apartados anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia. Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes. (…).” Respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta, el artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente: “2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…).” Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del RIRPF. El artículo 75 del RIRPF regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta y dispone lo siguiente: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. (…).” El artículo 76 del RIRPF regula los obligados a retener y dispone que: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. (…).” Finalmente, el artículo 78 del RIRPF regula el nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta y dispone lo siguiente: “1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. (…).” De acuerdo con lo expuesto la entidad consultante y el FOGASA se encuentran sujetos obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfagan rentas del trabajo sometidas a esta obligación, retenciones que deben efectuar respecto de las rentas que satisfagan cada una de ellas y en el momento en que dichas rentas se satisfagan o abonen. El importe que reembolse la entidad consultante al FOGASA no se encuentra sujeto a la obligación de efectuar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos antes expuestos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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