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V2808-14 20 de octubre de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

El tipo de IVA para aceite en envases cerámicos dependerá de la naturaleza del envase (accesorio, esencial o de valor equivalente)

Una empresa consulta qué tipo de IVA debe aplicar al vender aceite en recipientes cerámicos fabricados por ella, donde el envase representa el 50% del precio. La DGT indica que el tipo dependerá de las características y el valor del continente.

La cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

Si el envase es el utilizado normalmente para el producto, se aplica el tipo del 10%. Si el envase es esencial por su valor o características y el contenido es accesorio, se aplica el 21% al total. Si el envase tiene un valor equivalente al contenido y puede reutilizarse, se debe prorratear la base imponible según el valor de mercado de cada elemento.

Implicaciones prácticas

  • El tipo impositivo del 10% queda restringido a envases que funcionen como el continente habitual del producto.
  • La venta de aceite en recipientes cerámicos de alto valor conlleva la aplicación del 21% si el envase se considera esencial.
  • La existencia de envases reutilizables con valor significativo obliga a la desglosación de la base imponible.

Puntos de planificación

  • Valoración de la naturaleza del envase frente al uso habitual del producto.
  • Análisis de la relación de valor entre el continente y el contenido para determinar la aplicación de tipos distintos.

Checklist

  • Determinar si el envase es el recipiente normal de comercialización del aceite.
  • Evaluar si el valor del envase cerámico es desproporcionado respecto al contenido.
  • Comprobar si el envase permite su reutilización posterior.
  • Verificar la necesidad de prorratear la base imponible según el valor de mercado de cada elemento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2808-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/10/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-1º Descripción de hechos La entidad consultante va a comercializar aceite envasado en recipientes cerámicos fabricados por ella. El precio total de venta corresponde un 50 por ciento al aceite y otro 50 por ciento al envase cerámico, aproximadamente. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.” En relación con dicho precepto, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo, entre otras, contestación de 28 de octubre de 1997, Nº 2246-97 y de 6 de mayo de 2005, Nº V0768-05, considerar que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas de golosinas –en el supuesto objeto de consulta, aceite-; no obstante, cuando dichos productos se entreguen en continentes específicos la tributación del conjunto dependerá de las características de dichos continentes: Si los continentes son, por su coste y características, los utilizados normalmente para envasar los correspondientes productos el conjunto tributará al tipo impositivo del 10 por ciento. Si los continentes, por sus características o mayor valor, confieren el carácter esencial del conjunto, siendo el contenido de golosinas –aceite a efectos de la consulta planteada- por tanto accesorio, el conjunto tributará al tipo impositivo del 21 por ciento por el importe total de su contraprestación. Si el continente tiene un valor equivalente al de las golosinas –aceite a efectos de la consulta planteada- y es susceptible de razonable utilización posterior, en los mismos o distintos usos, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79, apartado dos, primer párrafo de la Ley 37/1992, según el cual "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.” En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas de aceite objeto de consulta, cuando concurran los requisitos expuestos en el primer guión anterior. No obstante, en el caso de que en las entregas de aceite objeto de consulta concurran los supuestos de los guiones segundo y tercero anteriores, deberán aplicarse los criterios expuestos a efectos de la aplicación correcta del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas operaciones. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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