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Se consulta sobre el tratamiento fiscal del recargo del 30% en prestaciones de la Seguridad Social y de una indemnización por accidente. La DGT determina que el recargo sigue la suerte de la prestación y que las indemnizaciones pueden estar exentas bajo ciertos requisitos.
Tratamiento fiscal que debe darse al recargo de prestaciones del 30% fijado por la Seguridad Social, a los 17.000 € percibidos, y a la indemnización de responsabilidad civil.
El recargo del 30% sobre la prestación por incapacidad permanente absoluta está exento de IRPF al tener el mismo tratamiento que la prestación principal. La indemnización de un seguro de accidentes está exenta hasta el importe que resulte de aplicar el sistema de valoración de daños en accidentes de circulación. Las indemnizaciones por responsabilidad civil están exentas si corresponden a daños personales y su cuantía es legal o judicialmente reconocida.
El recargo del 30% sobre los 17.000 € percibidos por la prestación principal no está sujeto a tributación en el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2786-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/10/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7. Descripción de hechos Como consecuencia de un accidente laboral sufrido el 28 de septiembre de 2015, que da lugar a la concesión de una invalidez permanente absoluta, el consultante ha percibido de una compañía aseguradora una indemnización (17.000 €) procedente de un seguro de accidentes suscrito por la empresa en la que trabajaba y establecido en el Convenio colectivo. Además, a raíz de haber presentado una pre-demanda en el Juzgado de lo Social de Lleida, percibe una indemnización de responsabilidad civil por las lesiones que le produjo el accidente, que abonará la compañía de seguros contratada por la empresa para cubrir dicha contingencia. Por último, el 26 de septiembre de 2017, la Seguridad Social declaró firme en vía administrativa la responsabilidad empresarial en su accidente, por falta de medidas de seguridad, y le impuso a la empresa un recargo del 30% en todas las prestaciones que le correspondieran al consultante. Cuestión planteada Tratamiento fiscal que debe darse al recargo de prestaciones del 30% fijado por la Seguridad Social, a los 17.000 € percibidos, y a la indemnización de responsabilidad civil. Contestación completa En primer lugar, en cuanto al “recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional”, éste se regula en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), estableciendo lo siguiente: “1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.”. Dado que según el escrito de consulta, a raíz de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el consultante, el 11 de enero de 2017 la Seguridad Social le concedió a éste una invalidez permanente absoluta, el recargo del 30 por ciento establecido sobre la prestación reconocida como consecuencia de dicha invalidez, y cuyo responsable en el pago es el empresario infractor, tendrá el mismo tratamiento fiscal que la prestación sobre la que recae el recargo. En este sentido, el artículo 7, letra f), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas a “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. (….)”. Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma: . Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. . Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. . Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. . Gran invalidez: La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Dado que según se deduce del escrito de consulta, al consultante se le ha concedido una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo sufrido por éste, en virtud del artículo 7.f) de la LIRPF dicha prestación está exenta del Impuesto. En consecuencia, el recargo del 30 por ciento establecido sobre la misma, estará igualmente exenta del Impuesto en virtud de dicho precepto. En segundo lugar, en cuanto a la indemnización de 17.000 euros percibida, cabe decir que con carácter general la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra recogida en el artículo 7 de la LIRPF, incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. En el presente caso, la indemnización percibida de 17.000 euros percibida, no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que deriva de un contrato de seguro colectivo de accidentes, seguro que en este caso cubre con 17.000,00 euros la contingencia de invalidez permanente total o absoluta por accidente laboral, según la información dada en el escrito de consulta. En consecuencia, a dicha indemnización le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, hasta el importe que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Por último, en cuanto a la indemnización por responsabilidad civil, nos encontramos ante una indemnización derivada de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder en su caso al empresario. A este respecto, procede indicar que —conforme con la configuración legal de la exención— para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario también que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse. Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro considera comprendidas en tal expresión dos supuestos: Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado, cabe afirmar que la indemnización percibida por la consultante se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos. Respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), de la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que dicho requisito podría cumplirse en caso de que la cuantía de dicha indemnización sea judicialmente reconocida–se presentó con fecha 26 de julio de 2016, pre-demanda en el juzgado social de Lleida por reclamación de responsabilidad civil contra la empresa por los daños sufridos en el accidente –. Por tanto, en caso de que se cumplan los dos requisitos exigidos, procedería concluir que la indemnización por responsabilidad civil se encuentra amparada por la exención que se recoge el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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