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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
El consultante pregunta si la liquidación de su sociedad de gananciales, donde su ex cónyuge recibe bienes por un valor superior a su parte, genera efectos fiscales. La DGT responde que si la adjudicación no es equivalente a la cuota de cada cónyuge, se produce una alteración patrimonial.
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación anterior.
La disolución de la sociedad de gananciales no constituye alteración patrimonial siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad de cada cónyuge. Si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota, se considera que existe una transmisión de la parte excedente, generando una ganancia o pérdida patrimonial. Para que no haya alteración, los valores de adjudicación deben ser equivalentes a la cuota de cada uno y corresponder al valor de mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2772-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/10/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. Descripción de hechos Como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, el consultante se adjudica varios inmuebles (uno de ellos únicamente por el 50 por ciento), mientras que su excónyuge se adjudica el 50 por ciento de dicho inmueble, así como la íntegra titularidad de una oficina de farmacia. Dado que el valor de los bienes adjudicados a su excónyuge es superior al valor de los bienes adjudicados al consultante, éste ostentará un derecho de crédito contra su excónyuge, la cual lo abonará en el plazo máximo de un año desde la liquidación, o en el momento que proceda a transmitir la oficina de farmacia. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación anterior. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales solo cuando los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes. No concurriendo esta última circunstancia en el caso consultado, ya que la adjudicación efectuada al cónyuge del consultante es superior a su cuota de titularidad, obligándose a compensar al consultante una cantidad en efectivo, por lo que se originará en este último una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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