Un funcionario consulta cómo tributar los ingresos que recibiría por impartir cursos de extinción de incendios para una empresa. La DGT determina que, al no organizar él los medios de producción, estos ingresos son rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF (retención aplicable) de los importes que pudiera percibir por la impartición de los cursos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2740-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/09/2020 Normativa RIRPF, art. 80 Descripción de hechos Funcionario, Oficial de Bomberos, que viene impartiendo formación en el Servicio de Extinción de Incendios donde trabaja. Una empresa le ha ofrecido realizar cursos de formación de extinción de incendios en empresas y organizaciones. Cuestión planteada Tributación en el IRPF (retención aplicable) de los importes que pudiera percibir por la impartición de los cursos. Contestación completa Entendiendo que los rendimientos que pudiera llegar a percibir el consultante por la impartición de cursos de formación de extinción de incendios se producen al margen de una relación laboral que pudiera establecerse o vincularle con la empresa organizadora de los cursos, para poder proceder a la calificación de los rendimientos a efectos del IRPF se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando. En el presente caso, según cabe entender de lo indicado en el escrito de consulta, la mencionada ordenación la realizaría la empresa que le contrata para la impartición de los cursos, por lo que al no concurrir tampoco la circunstancia expresada en el párrafo anterior los rendimientos que pudiera llegar a obtener el consultante por su participación en esa impartición constituirían, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo. Con esta calificación, para determinar el tipo de retención aplicable sobre estos rendimientos se hace preciso acudir al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: (…) 4º. El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. (…) 2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se reducirán en un 60 por ciento: a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento. b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).