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Un contribuyente pregunta por la tributación de una prestación de capital recibida por invalidez de un seguro colectivo de vida. La DGT determina que tributan como rendimientos del trabajo y que, al ser un seguro renovable anualmente, no se puede aplicar el régimen transitorio de reducción.
Tributación de la prestación.
Las prestaciones de invalidez de contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones son rendimientos del trabajo. En seguros temporales anuales renovables, el rendimiento es la diferencia entre la cantidad percibida y la prima del año imputada al trabajador. Al renovarse el seguro cada año, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial y no aplica el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2705-15 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 21/09/2015 Normativa Ley 35/2006, art. 17-2-a-5, DT 11 Descripción de hechos El consultante, como consecuencia de pasar a la situación de invalidez permanente absoluta, ha percibido de un seguro colectivo de vida contratado por su empresa una prestación en forma de capital. El seguro instrumenta compromisos por pensiones y es temporal anual renovable. Cuestión planteada Tributación de la prestación. Contestación completa De la información y documentación aportada por el consultante se desprende que se trata de un contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable, el rendimiento a integrar en la base imponible general será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima del año en curso que se haya imputado fiscalmente al trabajador. Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, señalando su apartado 2 lo siguiente: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…)” En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria undécima a la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación: «La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.» De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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