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Una asociación que alquila viviendas para cedérselas gratuitamente a personas en riesgo de exclusión pregunta si estas operaciones están sujetas a IVA. La DGT responde que el alquiler está exento si el arrendatario actúa como consumidor final y no como empresario o profesional.
Sujeción y en su caso exención.
Las asociaciones sin ánimo de lucro son empresarios de IVA cuando realizan actividades económicas de forma continuada y asumen riesgos. El arrendamiento de inmuebles para vivienda está exento si el arrendatario es el consumidor final, incluso si permite que otras personas usen la vivienda. Si el arrendatario no tiene la condición de empresario o profesional, el alquiler de la vivienda estará exento de IVA aunque se ceda a terceros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2695-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/10/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-uno-23, 70-uno-1º Descripción de hechos La consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto social es promover programas de vivienda y alojamiento de carácter social en general, y en especial, para colectivos con problemas de acceso a la vivienda, entre ellos jóvenes, inmigrantes, refugiados, minorías étnica, exilados, ex reclusos, enfermos, personas sin hogar o mayores. La consultante concierta arrendamientos de viviendas con a personas particulares para alojar a los usuarios descritos, personas en riesgo de exclusión social sin ingresos o con ingresos muy bajos, que no abonan cantidad alguna por el citado alojamiento. Las viviendas se encuentran en Península y Canarias. Cuestión planteada Sujeción y en su caso exención. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”. Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las asociaciones sin ánimo de lucro de cualquier clase y cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la entidad lo fueran a título gratuito, dicha entidad no tendría la consideración de empresario a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo. Hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestación, con independencia de la denominación que se dé a la misma. Asimismo, tampoco puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso. 2.- En relación con el alquiler de la vivienda realizado por la entidad consultante, debe tenerse en cuenta el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, que regula la exención aplicable a los arrendamientos de bienes inmuebles. Conforme a dicho artículo, estarán exentos del Impuesto: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. (…).”. Como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (véanse, por todas, la contestación a la consulta de 4 de agosto de 2011, número V1928-11), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. Por tanto, el arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. 3.- En relación con la aplicación de la exención al arrendamiento de vivienda cuando el arrendatario no sea el usuario de dicha vivienda porque permita el uso a otra persona, se ha pronunciado reiteradamente este Centro directivo, por todas, contestación a la consulta de fecha 20 de abril de 2017, número V0983-17, en la que se indica que “cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.”. Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación consultante, suscribe como arrendatario contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas que se ceden después a ciertas personas con riesgo de exclusión social, sin percibir la asociación consultante contraprestación alguna de las personas que ocupan las viviendas arrendadas. Siendo esto así, los arrendamientos de estas viviendas estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si, como se establece en el escrito de consulta, y según lo mencionado en el apartado 1 de esta contestación, el arrendatario no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- En el caso de viviendas localizadas en Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamiento de inmuebles o viviendas que radiquen en las Islas Canarias, en estos casos será de aplicación el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Por último, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio) establece que: “Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”. En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Dirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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