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V2664-19 30 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

Los servicios prestados por el cónyuge de un socio se califican como rendimientos de actividades económicas

Se consulta cómo deben tributar los ingresos de una persona que prestará servicios a una sociedad de la cual su cónyuge es socio. La DGT determina que, al realizar la actividad por cuenta propia, estos ingresos son rendimientos de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos por la prestación de tales servicios.

El criterio de la DGT

Al desprenderse que el cónyuge del socio prestará sus servicios en el desarrollo de una actividad económica, las retribuciones percibidas se califican como rendimientos de actividades económicas. No obstante, la valoración de dichas operaciones debe realizarse por su valor normal de mercado al tratarse de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2664-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 y 41. Descripción de hechos Sociedad dedicada a la prestación de servicios jurídicos participada por dos socios personas físicas al 50 por ciento cada uno. El cónyuge de uno de los socios va a comenzar a prestar servicios a la sociedad estando obligado a darse de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos por la prestación de tales servicios. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos de actividades económicas en los siguientes términos: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” De la escasa información facilitada se desprende que el cónyuge del socio va a prestar sus servicios a la sociedad en el desarrollo de una actividad económica, lo cual nos lleva a calificar a las retribuciones que perciba por ello como rendimientos de actividades económicas. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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