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Un funcionario adscrito al Régimen General de la Seguridad Social consultaba si sus cotizaciones obligatorias a MUFACE eran deducibles en su declaración de IRPF. La DGT responde que ambas cotizaciones, tanto a la Seguridad Social como a la mutualidad, son gastos deducibles.
Si es gasto fiscalmente en su declaración de IRPF, la cuota de cotización obligatoria que corresponde a MUFACE, teniendo en cuenta que está adscrito al Régimen General de la Seguridad Social.
Las cuotas de cotización a la Seguridad Social y a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios se consideran gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo. Esto se fundamenta en el artículo 19.2, letra a), de la Ley 35/2006 (LIRPF).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2625-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/12/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19. Descripción de hechos El consultante es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social -no a Clases Pasivas-, como consecuencia de que la fecha de incorporación al cuerpo ha sido posterior al 1 de enero de 2011. La toma de posesión e ingreso en el cuerpo, exige que el consultante cotice a MUFACE, por lo que en su nómina cotiza tanto a MUFACE como a la Seguridad Social. Cuestión planteada Si es gasto fiscalmente en su declaración de IRPF, la cuota de cotización obligatoria que corresponde a MUFACE, teniendo en cuenta que está adscrito al Régimen General de la Seguridad Social. Contestación completa En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (BOE de 3 de diciembre de 2010): “(…) IX Los funcionarios públicos españoles, dependiendo de la particular Administración Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la Seguridad Social. La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios. Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones. (…).”. Lo anterior, se desarrollaba en el artículo 20 de dicho Real Decreto-ley 13/2010, cuya redacción estuvo en vigor desde el 3 de diciembre de 2010 hasta 1 de enero de 2016, ya que dicho precepto fue derogado por la disposición derogatoria única.20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante el TRLGSS. Así, la disposición adicional tercera del citado TRLGSS, establece lo siguiente en cuanto a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso: “1. Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha. 2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario. En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen. Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado. 3. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado en dicha fecha su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen. 4. Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.”. Por otro lado, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2010, establece en cuanto al régimen transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: “Los derechos pasivos causados, y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de desarrollo.”. Mientras que, en su disposición transitoria quinta, se establece en cuanto a la reducción transitoria de la aportación empresarial a la cotización de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 2011: “La aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que ingresen en la respectiva Administración Pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 de este Real Decreto-ley, quedará reducida de manera que en el año 2011 se abonará el 25 por ciento de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación, incrementándose el porcentaje en un 25 por ciento por cada año que transcurra hasta alcanzar el cien por cien transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.”. En definitiva, los funcionarios que hayan obtenido tal condición a partir de 1 de enero de 2011, quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones. Y en todo lo referido al resto de contingencias (asistencia sanitaria, incapacidad temporal, etc.), seguirán protegidos por el Mutualismo Administrativo gestionado en el caso de la presente consulta por MUFACE. A este respecto, el artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (BOE de 28 de junio de 2000), establece lo siguiente en cuanto al régimen de cotización de los mutualistas: “1. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares. 2. La base de cotización será la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. (…).”. Por otro lado, la regulación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), con la siguiente configuración: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”. Por tanto, en su caso, tanto la cuota de cotización que corresponde la Seguridad Social, como la cuota de cotización que corresponde a MUFACE, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible de los rendimientos íntegros del trabajo del consultante, en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 19.2 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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