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Un trabajador consultó si la gratificación por cese debido a su jubilación podía beneficiarse de la reducción del 30%. La DGT determina que no es una indemnización exenta y que no cumple los requisitos para la reducción por rendimientos irregulares.
Tratamiento fiscal de la gratificación por cese.
La gratificación por cese es un rendimiento del trabajo personal y no una indemnización por despido exenta. Para aplicar la reducción del 30%, el rendimiento debe tener un periodo de generación superior a dos años o ser notoriamente irregular. En este caso, no se aplica la reducción porque no es un rendimiento irregular y no cumple la doble condición de antigüedad en la empresa y vigencia del convenio superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2587-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículos 7e), 17.1 y 18.2. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Artículo 12. Descripción de hechos El consultante extinguió, su relación laboral, por jubilación, con un Hospital, en el período impositivo 2015. El Convenio Colectivo de aplicación contempla el pago de una gratificación por tal motivo. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la gratificación por cese. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.(…)”. De acuerdo con el texto legal la gratificación por cese tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo personal. En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, dispone que estarán exentas de dicho impuesto: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.” En el presente caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, ya que no nos encontramos ante una indemnización por despido o cese, sino ante una gratificación o premio a percibir por la extinción de la relación laboral como consecuencia, en este caso, de la jubilación del consultante. Por lo que respecta a la aplicación de la reducción del 30 por ciento, el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto la establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.(…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. Descartada la calificación del premio como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Al respecto debe tenerse en cuenta que el Convenio Colectivo prevé el pago del citado premio a los trabajadores que simplemente sean mayores de 60 años y comuniquen su cese, por lo que al carecer de un período de generación superior a dos años ni encontrarse incluido entre los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, contemplados en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), no resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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