Un contribuyente consultó en qué ejercicio fiscal debía declarar los salarios cobrados de FOGASA tras una sentencia judicial. La DGT responde que estos importes se imputan al periodo en que la resolución judicial adquiere firmeza.
Cuestión planteada Imputación temporal de los importes, en concepto de salarios, percibidos del FOGASA.
Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que son exigibles. Si la cuantía está pendiente de resolución judicial, los importes se imputarán al periodo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, al ser la sentencia firme en 2019, la cantidad percibida debe declararse en dicho ejercicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2540-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art.14 Descripción de hechos El consultante extinguió en 2009 su relación laboral con una empresa. Posteriormente el Juzgado de lo Social de Sevilla, en sentencia de 7 de noviembre de 2011 condenó a dicha empresa y a otra, solidariamente, a satisfacer unos salarios debidos al consultante, dicha sentencia devino firme el 23 de enero de 2012. Iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia, el Juzgado dictó decreto acordando la insolvencia provisional de la empresa. El Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, satisfizo la indemnización por despido si bien respecto de los salarios debidos reconoció al consultante el pago de 400 euros en concepto de salario. Este último, estando disconforme con la propuesta del FOGASA, reclamó judicialmente el pago de un importe mayor. El Juzgado de lo Social en sentencia de 29 de marzo de 2019 condenó al FOGASA al pago de una prestación salarial por importe de 5.974,80 euros, importe que fue satisfecho por dicha entidad en 2019. Cuestión planteada Imputación temporal de los importes, en concepto de salarios, percibidos del FOGASA. Contestación completa En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” Por tanto, en el presente caso, la cantidad de 5.974,80 euros, que percibió el consultante del FOGASA en el año 2019, procederá imputarla al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, esto es, según los datos aportados, el período 2019. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.