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Un particular consultó sobre el tratamiento fiscal de los intereses de un préstamo no cobrado, la falta de devolución del principal y los gastos de abogados y procuradores. La DGT determina que los intereses son rendimientos del capital mobiliario y que la pérdida patrimonial del principal depende de circunstancias específicas de la ley.
Tratamiento fiscal por el IRPF de los intereses debidos, de la falta de devolución del préstamo, y de los gastos incurridos en la reclamación judicial que en su caso se interponga, abogado y procurador.
Los intereses del préstamo se consideran rendimientos íntegros del capital mobiliario. La pérdida patrimonial por el principal e intereses no cobrados solo puede imputarse cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 14.2.k) de la LIRPF. Los gastos de abogado y procurador para reclamar el crédito no pueden computarse como pérdidas patrimoniales por considerarse gastos de consumo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2516-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2018 Normativa Ley 35/2006, Arts. 14, 21, 25.2, 33.1, 44, 45 y 46. Descripción de hechos El consultante concedió, el 7 de junio de 2010, un préstamo a un tercero por importe de 14.000 euros. Dicho préstamo se concedía a un tipo de interés del 1 por ciento mensual, comprometiéndose el prestatario a su devolución en un corto período de tiempo. El deudor, en paradero desconocido, no satisfizo el interés pactado ni ha devuelto el principal del préstamo. El consultante se está planteando la posible reclamación judicial de los intereses debidos y de la devolución del préstamo. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de los intereses debidos, de la falta de devolución del préstamo, y de los gastos incurridos en la reclamación judicial que en su caso se interponga, abogado y procurador. Contestación completa El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos del capital, disponiendo que: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. (…) 2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: (…) b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste. (…).”. Por su parte el artículo 25 de la LIRPF, regula los rendimientos íntegros del capital mobiliario, y establece que: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (…) 2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…)”. Por su parte el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF, dispone que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. El artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, disponiendo lo siguiente: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. 2. Reglas especiales. (…) k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro. (…).” Dicho lo anterior, el consultante ha obtenido una renta, rendimiento del capital mobiliario, por los intereses del préstamo y podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del préstamo e intereses) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el número 2º de la letra k) del artículo14.2 de la LIRPF. Por otra parte, respecto a la integración de la pérdida, en su caso, y de los rendimientos en la base imponible del impuesto, cabe señalar que la pérdida patrimonial al no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales, se incluye en la renta general, como así establece el artículo 45 de la LIRPF, y que el rendimiento del capital mobiliario se incluye en la renta del ahorro, como dispone el artículo 46 de la LIRPF, por lo que su integración se realizará en la base imponible general y del ahorro respectivamente, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la LIRPF. Por último, en relación con la posibilidad de computar como pérdidas patrimoniales el importe de los gastos jurídicos incurridos para el cobro de los créditos reclamados, el artículo 33.5 de la LIRF, dispone lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego. e) (…)”. Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos judiciales, abogado y procurador objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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