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¿Qué modelos nos tocan este trimestre y cuáles están ya presentados?
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Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un matrimonio cambia su régimen de separación de bienes a sociedad de gananciales aportando inmuebles privativos. La DGT responde que esta aportación constituye una alteración patrimonial que genera ganancias o pérdidas en el IRPF.
Si existe ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de ambos cónyuges como consecuencia de la aportación citada.
La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Al no ser la sociedad de gananciales un contribuyente, los sujetos pasivos son los cónyuges. Solo se produce transmisión por la mitad correspondiente al otro cónyuge, calculándose la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de esa parte. Si la cuantificación resulta en una pérdida por transmisión lucrativa, esta no se computará.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2430-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos Matrimonio que decide modificar su régimen económico matrimonial pasando del de separación de bienes al régimen legal de sociedad de gananciales. Como consecuencia de dicha modificación, aportan a la sociedad de gananciales dos inmuebles de carácter privativo de cada uno de los cónyuges. Cuestión planteada Si existe ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de ambos cónyuges como consecuencia de la aportación citada. Contestación completa La aportación de un bien privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales constituirá una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” A efectos del impuesto, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LIRPF. Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde al otro cónyuge (el otro 50%). La respectiva ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes aportados, en la parte correspondiente a la mitad transmitida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la citada Ley. En las transmisiones onerosas, el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto establece que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicho valor se minorará en el importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas. Por lo que respecta al valor de transmisión, el apartado 3 del citado artículo 35 establece que será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. El importe real del valor de enajenación será el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso se tomará éste. En caso de transmisión a título gratuito, el artículo 36 de la Ley del Impuesto dispone que se tomará por importe real de la transmisión el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado. Ahora bien, si de esta cuantificación resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la misma Ley, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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