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Una mujer consulta sobre la tributación de una operación donde su marido transmite la nuda propiedad de participaciones sociales a sus hijos y nietos, recibiendo una renta vitalicia que beneficiará tanto al marido como a la esposa. La DGT determina que la renuncia del marido a parte de ese derecho de cobro en favor de la esposa es una donación.
Tributación de la operación.
La renuncia de un derecho de cobro a favor de una persona determinada se considera un negocio jurídico gratuito e inter vivos. En este caso, se produce una donación del marido hacia la consultante al renunciar a parte del derecho de cobro derivado de la transmisión de las participaciones. El impuesto se devenga en el momento de la perfección del contrato, no cuando se cobren las rentas. Para la valoración, se podrá adoptar el método de capitalización de pensiones previsto en el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2421-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/11/2022 Normativa Ley 29/1987 arts. 3-1-b), 5-b), 9-b) y 24-2. RITPAJD RD 828/1995 art. 12-b). TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10-2-f) Descripción de hechos El marido de la consultante, casado en régimen de separación de bienes, va a transmitir a sus hijos y nietos la nuda propiedad de un número determinado de participaciones sociales de distintas sociedades. A cambio, recibirá una renta mensual vitalicia. Sin embargo, esa renta tendrá dos beneficiarios: por un lado, el padre, dueño privativo de las participaciones sociales, y, por otro, su actual esposa, la consultante. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, por lo que la contestación a la consulta únicamente se refiere a la tributación que corresponde a la consultante. Una vez hecha esta puntualización se le informa lo siguiente: La letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que: «Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)». A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas. (…)». A su vez, el artículo 9.b) del mismo texto legal recoge que: «Artículo 9.º Base imponible. Constituye la base imponible del impuesto: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…)». Por otra parte, el artículo 12 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre de 1991) «Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”. Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes: (…) b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada. (…)». Por último, el artículo 24.2: de la LISD establece que: «(…) 2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. (…)». De dicho artículo se desprende que el devengo en las donaciones se identifica con el momento de la perfección del acto o contrato. El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi). A tales efectos, el artículo 623 de Código Civil dispone que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Por su parte, el Tribunal Supremo ha expresado en jurisprudencia reiterada que para la eficacia y validez de las donaciones es preciso que en ellas concurran las condiciones y requisitos tanto formales como sustantivos que la Ley determina, y que no son sino el animus donandi, la forma documental y la aceptación de la liberalidad (Sentencias de 2 y 3 de diciembre de 1988, de 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989). Vista la normativa expuesta, en la operación planteada se produce una donación del marido hacia la consultante ya que éste renuncia a parte del derecho de cobro por la transmisión de las participaciones de las que es titular a favor de la consultante. El devengo del impuesto se produce en el momento en que se perfecciona el contrato, no en el momento que se vayan cobrando estas rentas. De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia en la Ley 29/1987 de una norma específica de valoración de las rentas vitalicias, como sí sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, la donataria habrá de consignar en la declaración por el impuesto el valor que considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día en que se cause o celebre el contrato. Por lo tanto y aunque no procede una aplicación automática de las normas de valoración contenidas en otro impuesto, esta Dirección General considera que podrá adoptarse el resultante de la aplicación del artículo 10.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en delante TRLITPAJD-, sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual de la donataria. A este respecto, el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD establece: «Artículo 10. (...) 2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. (...) f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. (...).». CONCLUSIÓN En la operación planteada se produce una donación del marido hacia la consultante ya que éste renuncia a parte del derecho de cobro por la transmisión de las participaciones de la que es titular a favor de la consultante. El devengo del impuesto se produce en el momento en que se perfecciona el contrato, no en el momento que se vayan cobrando estas rentas. Para cuantificar la base imponible podrá adoptarse el resultante de la aplicación del artículo 10.2.f) del TRLITPAJD, sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual de la donataria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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