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Una trabajadora consultó si el descuento realizado por su empresa por no cumplir el preaviso debía tributar en el IRPF y cuándo debería hacerlo si ganaba la reclamación judicial. La DGT responde que ese importe no es renta mientras no sea exigible y solo tributará cuando la sentencia sea firme.
Incidencia de dicho descuento efectuado por la empresa en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Imputación temporal de rendimientos en el supuesto en el que la resolución judicial sea favorable y estime la no procedencia del mencionado descuento.
El importe deducido por falta de preaviso no constituye una obtención de renta ni está sujeto a retención, ya que no era exigible al momento de la liquidación. Si una resolución judicial determina que el descuento fue improcedente, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2393-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/09/2014 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 14.1 a) y 2 a) y 17.1. Descripción de hechos La consultante, con fecha 31 de enero de 2013, extinguió su relación laboral con una empresa. Esta última en la liquidación de retribuciones pendientes, procedió a descontar un importe como consecuencia del incumplimiento del deber de preaviso por parte del trabajador. La consultante disconforme con dicho descuento presentó una reclamación en el ámbito judicial sin que en el momento presente exista resolución definitiva al respecto. Cuestión planteada Incidencia de dicho descuento efectuado por la empresa en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Imputación temporal de rendimientos en el supuesto en el que la resolución judicial sea favorable y estime la no procedencia del mencionado descuento. Contestación completa La letra d) del apartado 1 del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29) establece que: “El contrato de trabajo se extinguirá: d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar”. Con arreglo a la legislación laboral como consecuencia del incumplimiento del deber de preaviso, el empleador deduce de la liquidación de sueldos y salarios pendientes del trabajador referido la cantidad correspondiente al salario de los días de falta de preaviso. Al respecto, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En el caso de haber dado cumplimiento al plazo de preaviso, al extinguirse su relación laboral el trabajador habría tenido derecho a la percepción de unas cantidades -en concepto de sueldos y salarios pendientes-, que a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habrían tenido la consideración de rendimientos del trabajo con arreglo al citado artículo 17.1 de la LIRPF sujetos a retención a cuenta del IRPF. El hecho de que en su liquidación de retribuciones pendientes, el trabajador haya percibido una cantidad dineraria inferior a la que le hubiese correspondido en el caso de haber anunciado su dimisión con el preaviso correspondiente, significa que la cuantía devengada por el trabajador en concepto de rendimientos del trabajo (con ocasión de la extinción de su relación laboral) equivale exclusivamente al importe de la liquidación de sueldos y salarios efectivamente abonado al mismo, en la medida en que el importe deducido por el empleador por la falta de preaviso no había sido exigible por el trabajador al tiempo de efectuarse la referida liquidación. En consecuencia, las cantidades que no han sido entregadas al trabajador como consecuencia de su falta de preaviso, no constituyen una obtención de renta para dicha persona a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni están sujetas a retención a cuenta de dicho Impuesto. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 letra a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) y que establece lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”. En el supuesto en el que por resolución judicial se reconozca la improcedencia del descuento por falta de preaviso, el importe de la renta correspondiente se imputa al ejercicio en el que dicha resolución judicial adquiera firmeza. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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