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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa consulta si la segregación de su unidad de negocio de medios de pago hacia una filial está sujeta a IVA, dado que no se transmitirían el software ni el inmueble donde opera. La DGT responde que la operación no está sujeta al impuesto porque los elementos transmitidos permiten desarrollar la actividad de forma autónoma.
Se cuestiona la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de dicho negocio.
La transmisión de un conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma no está sujeta a IVA, siempre que sea capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios. No perjudica la no sujeción el hecho de que no se transmitan el inmueble (que se subarrienda) o contratos indivisibles de software y servicios generales, siempre que la estructura de factores de producción materiales y humanos sea suficiente para la continuidad de la actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2352-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/11/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1 Descripción de hechos La entidad consultante está considerando segregar su unidad de negocio de medios de pago y aportarla, a una filial ya existente. Cuestión planteada Se cuestiona la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de dicho negocio. Contestación completa 1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente. -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. 2.- Del escrito de consulta resulta que se va a transmitir el negocio de medios de pago dando lugar a la siguiente transmisión de activos y derechos: - la mayoría de los acuerdos con clientes; en este punto señalar que determinados acuerdos no se transmitirán por razones comerciales o legales si bien será la entidad adquirente quien será subcontratada para prestar los servicios siendo la titular económica de dichos contratos. - todos los recursos humanos asociados a la actividad. - otros activos afectos a la actividad, como equipos informáticos y de telefonía. No obstante, no serán objeto de trasmisión el software destinado a la ejecución de los medios de pago y los servicios de procesamiento de datos relativos a la parte del negocio de medios de pago y determinados acuerdos con entidades del grupo relativos a servicios generales como marketing y proceso de datos, por estar incluidos en un acuerdo más amplio de servicios no es posible su transmisión autónoma, pero seguirán siendo utilizados y prestados a la filial adquirente. Por otra parte, tampoco se transmitirá ningún activo inmobiliario pues la consultante desarrolla su actividad en régimen de arrendamiento. En este sentido se ha previsto subarrendar parte del bien inmueble para que la entidad adquirente desarrolle su actividad. 3.- En este sentido, como se ha señalado, el criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la referida sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido. En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble. Por otra parte, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, el Tribunal matiza que ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad. Por tanto, en virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, en nada perjudica la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en al artículo 7.1º antes transcrito que no se produzca la transmisión del inmueble donde se desarrolla la actividad y determinados contratos indivisibles referentes a uso de software y servicios generales, dado que el local va a ser subarrendado a la adquirente que también podrá seguir haciendo uso de los activos no transmitidos. En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción materiales y humanos en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto. En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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