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Una asociación inscrita en el Registro de ONG para el Desarrollo pregunta si puede optar al régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos. La DGT responde que, al no ser una asociación declarada de utilidad pública, no cumple los requisitos de la Ley 49/2002.
Si la entidad consultante puede optar al régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Para ser considerada entidad sin fines lucrativos bajo la Ley 49/2002, las ONG deben tener forma jurídica de fundación o de asociación declarada de utilidad pública. Al ser la consultante una asociación que no ha sido declarada de utilidad pública, no puede acogerse al régimen fiscal especial de dicha norma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2346-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 29/08/2023 Normativa Ley 49/2002 arts. 2, 3 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación que está inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de cierta comunidad autónoma, si bien no ha sido declarada de utilidad pública. Cuestión planteada Si la entidad consultante puede optar al régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a: “a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. (…).” La entidad consultante es una organización no gubernamental inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de cierta comunidad autónoma. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, anteriormente reproducido, para poder ser considerada como entidad sin fin lucrativo y acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 deberá tener la forma jurídica de fundación o bien de asociación declarada de utilidad pública, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la citada norma. En este ámbito el artículo 3 establece los siguientes requisitos: “Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: 1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial. 2.º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. (...). Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. (...) 4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. (...) 5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. (...) 6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. (...) 7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente. 8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias. 9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. (…) 10.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. (…)”. En definitiva, en la medida en que la Organización No Gubernamental para el Desarrollo consultante revista la forma jurídica de fundación o de asociación declarada de utilidad pública y cumpla con todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidad sin fines lucrativos y por tanto, podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la misma. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la Organización No Gubernamental consultante es una asociación que no ha sido declarada de utilidad pública. En consecuencia, siguiendo el criterio manifestado por este Centro Directivo en su consulta V2168-14, la consultante no tendrá la consideración de entidad sin fines lucrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 49/2002 y no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial contenido en la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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