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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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El consultante pregunta por la tributación de la adquisición de derechos que un tomador de seguro tiene frente a una aseguradora. La DGT determina que, al ser una operación entre particulares, se trata de una transmisión patrimonial onerosa sujeta al impuesto.
Tributación de la operación.
La adquisición de derechos de rescate de un seguro entre particulares constituye una transmisión patrimonial onerosa sujeta al ITPAJD. La base imponible para determinar el impuesto es el valor del derecho de rescate de la parte que se transmite. En la transmisión de créditos o derechos para obtener bienes determinados, se exigirá el impuesto por los mismos conceptos y tipos que la transmisión de dichos bienes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2344-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 24/07/2015 Normativa Ley 29/1987 art. 3- 1-b). TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 10 y 17 Descripción de hechos El consultante y su hermano prestaron dinero a su padre, instrumentando el préstamo en contratos personales debidamente declarados ante la Consejería de Hacienda. Para proceder al pago del préstamo el padre del consultante está considerando la posibilidad de efectuar una cesión parcial de un plan de ahorro sistemático asociado a un seguro de vida. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. La letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) (LISD) establece que constituye hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.” El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La Doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi). Todos los autores destacan la necesidad de que la traslación dominical vaya acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. De todo ello, se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando éste no haya desembolsado precio alguno. En el caso planteado el consultante prestó a su padre un dinero por el cual el padre efectuó la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que la operación en ningún caso se puede considerar lucrativa, sino que se entiende que es la devolución del préstamo. A este respecto, el consultante va a adquirir a título oneroso unos derechos que el tomador del seguro ostenta frente a la aseguradora, operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), por tratarse de una operación entre particulares. A este respecto el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), establece que: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.” Por otra parte los artículos 10.1 del TRLITPAJD establece que: “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.” Y el artículo 17.1 del mismo texto legal recoge que: “En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.” Por lo tanto, a efectos de determinación de la base imponible el valor del derecho que se adquiere es el valor del derecho de rescate de la parte que se transmite. Respecto a la responsabilidad de la entidad aseguradora con quien está formalizada el contrato de seguro, la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no contempla ningún tipo de responsabilidad específica en la entidad de seguros para el caso de transmisión de contratos de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a esa aseguradora por aplicación de las restantes disposiciones jurídico tributarias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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