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Se consulta si una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que para ello la operación debe cumplir los requisitos mercantiles y fiscales, y no tener como objetivo principal el fraude o la ventaja fiscal.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse al amparo de la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es la evasión fiscal o si no existen motivos económicos válidos, como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de optimización de recursos, solvencia, unificación de administración o preparación para el régimen SOCIMI podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2338-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/11/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2 Descripción de hechos La entidad A tiene como actividad principal el arrendamiento de locales industriales, siendo ésta su única actividad. Por otro lado, su socio único, la entidad B, se dedica a la prestación de servicios de gestión y asesoramiento empresarial, principalmente en el sector inmobiliario, a la entidad A. Adicionalmente, se dedica al arrendamiento de locales de negocio de su titularidad. La entidad B está participada por cuatro hermanos (cada hermano es titular del 25% de las participaciones de la entidad). En base a estos antecedentes, la entidad A se plantea la posibilidad de fusionarse con su socio único (entidad B) mediante una fusión inversa, de forma que la entidad absorbida B transmitiría en bloque la totalidad de su patrimonio a la entidad absorbente A, quedando la sociedad absorbida extinguida. Con esta operación se pretende: -Optimizar los recursos y los beneficios de ambas entidades, al concentrar en una única entidad los medios necesarios para desarrollar la actividad. -Incrementar la solvencia frente a terceros al reunir todo el patrimonio empresarial en una sola entidad. -Mejorar las posibilidades de obtener recursos financieros y evitar los riesgos derivados de la falta de financiación por la dispersión de activos en diferentes entidades con el fin de consolidar en una única entidad todo el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad, obteniendo una estructura más integrada, sólida y solvente desde un punto de vista patrimonial que le permita obtener la liquidez necesaria para el desarrollo de su actividad. -Eliminar las operaciones entre entidades vinculadas. -Unificar la administración de ambas entidades con la consiguiente reducción de costes administrativos, de gestión, de preparación de la contabilidad, de mantenimiento y de personal. -Simplificar los trámites y las obligaciones mercantiles, fiscales y administrativas. A su vez, esa operación permitiría que la sociedad absorbente esté en mejores condiciones de realizar los pasos necesarios para acogerse al régimen especial de las SOCIMI (Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario). Cuestión planteada Si la operación de fusión planteada puede acogerse al Régimen Fiscal Especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por entenderse que la misma obedece a motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En el caso descrito en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad A la absorbente y la sociedad B la absorbida (fusión inversa). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de: -Optimizar los recursos y los beneficios de ambas entidades, al concentrar en una única entidad los medios necesarios para desarrollar la actividad. -Incrementar la solvencia frente a terceros al reunir todo el patrimonio empresarial en una sola entidad. -Mejorar las posibilidades de obtener recursos financieros y evitar los riesgos derivados de la falta de financiación por la dispersión de activos en diferentes entidades con el fin de consolidar en una única entidad todo el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad, obteniendo una estructura más integrada, sólida y solvente desde un punto de vista patrimonial que le permita obtener la liquidez necesaria para el desarrollo de su actividad. -Eliminar las operaciones entre entidades vinculadas. -Unificar la administración de ambas entidades con la consiguiente reducción de costes administrativos, de gestión, de preparación de la contabilidad, de mantenimiento y de personal. -Simplificar los trámites y las obligaciones mercantiles, fiscales y administrativas. A su vez, esa operación permitiría que la sociedad absorbente esté en mejores condiciones de realizar los pasos necesarios para acogerse al régimen especial de las SOCIMI (Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario). Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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