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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa de auditoría consulta si los gastos de desplazamiento reembolsables pueden tratarse como suplidos para no integrarlos en la base imponible. La DGT responde que, al no cumplir los requisitos de suplidos, estos gastos deben incluirse en la base imponible de los servicios de auditoría.
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la facturación de dichos gastos reembolsables.
Para que un gasto sea suplido y no integre la base imponible, debe pagarse en nombre y por cuenta del cliente mediante facturas expedidas a nombre de este, bajo mandato expreso y con una cuantía idéntica al gasto incurrido. En este caso, los gastos de desplazamiento incurridos por la consultante y trasladados al cliente forman parte de la base imponible de los servicios de auditoría. Por tanto, se debe repercutir el IVA al tipo correspondiente a dichos servicios, que es el 21 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2296-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/09/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Uno-78-Dos-1º-78-Tres-3º Descripción de hechos La entidad consultante presta servicios de auditoría a otras sociedades. A uno de sus clientes, excepcionalmente, tiene que facturarle unos gastos de desplazamiento reembolsables por los que la consultante soportó el tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en factura. Cuestión planteada Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la facturación de dichos gastos reembolsables. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 78, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Tres. No se incluirán en la base imponible: (…) 3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado. (…).”. Tal y como ha reiterado este Centro directivo (véase, por todas, la contestación vinculante de 14 de enero de 2015, número de referencia V0080-15), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma. En cuanto a las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, éstas se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible, los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes: 1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”. En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley. 2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. 3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho. En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”. 4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente. De acuerdo con lo anterior, las cantidades refacturadas por gastos reembolsables a sus clientes por la consultante no tienen la consideración de suplidos según lo expuesto anteriormente. 2.- En cuanto a la base imponible de la operación objeto de consulta, el artículo 78, apartados uno y dos, número 1º, de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”. De acuerdo con lo anterior, los gastos de desplazamiento objeto de consulta incurridos por la entidad consultante en la prestación de servicios de auditoría a su cliente, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre, traslada a este último, forman parte de la base imponible de dichos servicios de auditoría, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente a los referidos servicios de auditoría, es decir, el del 21 por ciento. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la contraprestación que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinación. De esta forma, a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto de refacturación, habrá de estarse a lo que las partes pacten libremente (la empresa consultante y su cliente); y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la entrega del bien o del servicio que se refactura. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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