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El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% a las prestaciones de jubilación de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social. La DGT responde que la reducción se aplica de forma independiente a cada prestación y que debe percibirse dentro de los plazos establecidos.
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a las prestaciones que perciba de ambos sistemas de previsión social a consecuencia del acaecimiento de la contingencia de jubilación.
Las prestaciones de planes de pensiones y mutualidades de previsión social son rendimientos del trabajo. Si se perciben en forma de capital o mixta, se puede aplicar la reducción del 40% a la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Esta reducción se aplica de forma independiente a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad. Para ello, las prestaciones deben percibirse dentro del plazo fijado en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2233-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 01/07/2020 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante, jubilado desde marzo de 2020, pertenece a la mutualidad de previsión social de la entidad bancaria en la que trabajaba. Además, es partícipe de un plan de pensiones. En ambos sistemas de previsión social realizó aportaciones anteriores a 2007. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a las prestaciones que perciba de ambos sistemas de previsión social a consecuencia del acaecimiento de la contingencia de jubilación. Contestación completa En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo: “(…) 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. (…)” Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” Asimismo, debe precisarse que el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive y siempre que se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita; si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -vigente a 31 de diciembre de 2006- se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente. Finalmente, ha de indicarse que la normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social, y siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40 por ciento. No obstante, debe tenerse en cuenta el apartado 4 de la citada disposición transitoria, conforme al cual la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. De acuerdo con lo manifestado por el consultante, la contingencia de jubilación acaeció en el año 2020, por lo que el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2022. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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