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El consultante pregunta si debe usar el valor de referencia o el de adquisición para los inmuebles al liquidar la sociedad de gananciales. La DGT responde que la división de la cosa común no es una alteración patrimonial y los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originales.
Si a efectos de la tributación de la liquidación de la sociedad de gananciales en el IRPF, debe tomarse el valor de referencia o el de adquisición de los inmuebles.
La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio, por lo que no genera ganancias o pérdidas patrimoniales siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad. Los bienes recibidos conservarán sus valores de adquisición originarios y sus fechas de adquisición para futuras transmisiones. Solo si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad se producirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2219-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y 49. LISD, Ley 29/1987, artículo 9. Descripción de hechos El consultante manifiesta que va a liquidar la sociedad de gananciales que tiene con su cónyuge, integrada por inmuebles, dinero y participaciones sociales. Cuestión planteada Si a efectos de la tributación de la liquidación de la sociedad de gananciales en el IRPF, debe tomarse el valor de referencia o el de adquisición de los inmuebles. Si existiría una ganancia o pérdida patrimonial en caso de que se le adjudicaran bienes por la mitad del valor de los bienes de la sociedad de gananciales y en el caso de que se le adjudicaran bienes por menor valor que la mitad que le corresponde de la sociedad de gananciales y no percibiera ninguna compensación. Contestación completa Con carácter previo a la contestación a la consulta planteada, debe indicarse que, dado el carácter vinculante de la consulta formulada y los efectos correspondientes a ésta, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) y la normativa reguladora de dichas consultas establecen la necesidad de que ésta sea realizada por el obligado tributario o que conste su voluntad de formularla mediante representante acreditado al efecto, por lo que la contestación a las consultas formuladas debe quedar limitada a las referidas al consultante, excluyendo por tanto la contestación a las cuestiones que se refieren a terceras personas de las que no consta la voluntad de formular la consulta y la posible representación conferida a dichos efectos. De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros (cónyuges en este caso) bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. A efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso pudiera generarse en los términos antes referidos, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente en el caso de transmisiones onerosas: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones y transmisiones a título lucrativo, establece lo siguiente: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, si bien en caso de inexistencia de compensación, en caso de obtenerse una pérdida patrimonial, no procederá computar la misma, en aplicación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales “c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.” No obstante, para la determinación de la correspondencia del valor de los bienes adjudicados con el porcentaje de participación que le corresponde a cada comunero en la comunidad, habrá que atender al valor de los bienes y derechos que integran la comunidad y al valor de los adjudicados, en el momento de la disolución o la división de la comunidad. Las normas del Impuesto no prevén reglas específicas para la determinación del valor de mercado de los bienes y derechos que integran la comunidad y de los adjudicados, en el momento de su liquidación o división, a efectos de determinar la posible existencia de adjudicaciones que no se corresponden con la respectiva cuota de titularidad. Al ser la determinación de dicho valor una cuestión de hecho, trasciende a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo, pudiendo acreditarse por el obligado tributario por medios de prueba generalmente admitidos en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de gestión e Inspección de la Administración Tributaria. Con independencia de lo anterior, debe resaltarse asimismo que, a efectos del cálculo de la posible ganancia o pérdida patrimonial derivada de las de adjudicaciones que no se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, la normativa del IRPF sólo prevé la posible aplicación de valores de referencia para la determinación de valores de adquisición o de transmisión que correspondan, respectivamente, a adquisiciones y transmisiones a título gratuito, al remitirse el artículo 36 de la LIRPF antes reproducido a las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la determinación de dichos valores, previéndose en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) la aplicación del valor de referencia en el caso de inmuebles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
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