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Un contribuyente consultó si podía imputar la ganancia patrimonial de una disolución de condominios en el momento en que recibió el dinero de unos pagarés embargados. La DGT responde que la ganancia se genera por la adjudicación y debe imputarse según el vencimiento de cada pagaré.
Imputación temporal en el IRPF.
La disolución de una comunidad de bienes no altera el patrimonio si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad. Si se atribuyen bienes por un valor superior a la cuota, se genera una ganancia o pérdida patrimonial. En operaciones a plazos, el contribuyente puede optar por imputar proporcionalmente las rentas a medida que los cobros se hagan exigibles. Por tanto, la renta debe imputarse en la fecha de vencimiento de cada pagaré, al no haberse transmitido estos antes de su vencimiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2181-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos En 2011, como consecuencia de la disolución de unos condominios que tenía con su esposa, el consultante percibe de esta ocho pagarés con vencimiento anual (15 de octubre de cada año) en compensación (cabe entender) de excesos de adjudicación. En 2014 le fueron embargados, como medida cautelar, los pagarés con vencimientos de 2015 a 2019, como consecuencia de una querella interpuesta contra el consultante. En mayo de 2019, archivada la querella, el juzgado acuerda la entrega al consultante las cantidades correspondientes a los pagarés vencidos en 2015, 2016, 2017 y 2018. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyan a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como cabe entender ocurre en el presente caso, existirá una alteración patrimonial en el otro, en este caso el consultante, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En el caso analizado, el consultante (así lo indica en su escrito) determina en 2011 la ganancia patrimonial obtenida por la disolución de los condominios y opta (así se deduce de su escrito) por la imputación temporal de las operaciones a plazos recogida en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto, a saber: “En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”. Por tanto, conforme con esta regla de imputación temporal, el importe de los pagarés se deberá haber imputado a la respectiva fecha de vencimiento de cada uno de ellos, pues no se han transmitido en firme antes de su vencimiento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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