Ir al contenido
Volver al índice
V2137-22 11 de octubre de 2022 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si se realiza por motivos económicos válidos

Se consulta si una operación de fusión por absorción entre dos sociedades puede aplicar el régimen especial de la LIS. La DGT indica que para ello debe cumplir los requisitos mercantiles y fiscales, y no tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir lo dispuesto en la Ley 3/2009 y el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de optimización de recursos y disminución de costes podrían considerarse económicamente válidos, aunque su calificación depende de los hechos y circunstancias de cada caso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2137-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/10/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 89-2 Descripción de hechos La entidad A es socia única y administradora única de la entidad B, ambas residentes en territorio español. La entidad A tiene como objeto social la administración e inversión en bienes muebles e inmuebles, ejerce su actividad mercantil bajo el epígrafe 6820 del CNAE (alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia), estando de alta en los siguientes epígrafes del I.A.E.: 849.9 Otros Servicios Independientes prestados a las empresas, 861.1 Alquiler de viviendas y 861.2 alquiler de locales comerciales. La entidad A dispone, para el ejercicio de dicha actividad económica, de un local independiente en territorio español y de personal a jornada completa en exclusiva para dicha actividad. En estos momentos la entidad dispone de diversos solares distribuidos por el territorio español. El objeto social de la entidad B es la administración e inversión en bienes muebles e inmuebles, dicha entidad B ejerce su actividad mercantil bajo el epígrafe 6820 del CNAE (alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia) estando de alta en los siguientes epígrafes del I.A.E.: 849.9 Otros Servicios Independientes prestados a las empresas, 861.1 Alquiler de viviendas y 861.2 alquiler de locales comerciales. A día de la fecha para el desarrollo de su objeto social, es propietaria de diferentes inmuebles y solares. Dada la similitud en los objetos sociales de ambas compañías, en aras de conseguir una mayor racionalización en el desarrollo de sus actividades económicas a través de una integración de las mismas, a fin de optimizar los recursos y disminuir los costes operativos, administrativos y de gestión, así como para aprovechar la organización administrativa, contable y de procedimientos de la entidad A, se pretende realizar, en próximas fechas, la fusión por absorción de la entidad B por parte de su socia única, la entidad A. Cuestión planteada Si la operación de fusión descrita podría acogerse al Régimen Fiscal Especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1.c) de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad A la absorbente y la sociedad B la absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de: conseguir una mayor racionalización en el desarrollo de sus actividades económicas a través de una integración de las mismas, a fin de optimizar los recursos y disminuir los costes operativos, administrativos y de gestión, así como para aprovechar la organización administrativa, contable y de procedimientos de la entidad A. Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto