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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una empleada de una agencia de seguros consultó si las comisiones recibidas mediante factura por la emisión de seguros eran rendimientos del trabajo. La DGT señala que, si la actividad se realiza bajo la normativa de mediación de seguros, podrían calificarse como rendimientos de actividad económica.
Pregunta sobre la calificación de estas comisiones a efectos de su tributación en el IRPF, indicando en el escrito de consulta que el único contrato que le vincula a la agencia es laboral.
Si la distribución de seguros se realiza conforme al artículo 8.1 de la Ley 26/2006, las comisiones percibidas tienen la calificación de rendimientos de actividad económica por derivar de una actividad profesional de mediación. No obstante, esta calificación podría cambiar si las comisiones fueran una gratificación dentro de la relación laboral, aunque los hechos relatados no apuntan a ello.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2104-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 Descripción de hechos La consultante, empleada de una agencia de seguros, ha percibido en 2019 un importe de 300 euros de comisiones por la "emisión de sus seguros", comisiones que la agencia le ha abonado mediante factura. Cuestión planteada Pregunta sobre la calificación de estas comisiones a efectos de su tributación en el IRPF, indicando en el escrito de consulta que el único contrato que le vincula a la agencia es laboral. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), conceptúa los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". En línea con esta definición podría afirmarse que los rendimientos objeto de consulta tendrían la calificación de rendimientos del trabajo. Ahora bien, la existencia de una normativa reguladora de las labores de mediación de seguros —Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del día 18), vigente en el periodo impositivo al que se refiere la consulta: 2019—, ley que en su artículo 8.1 disponía que “los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente”. Por tanto, en cuanto la viabilidad de la distribución de seguros —“emisión de mis seguros”— efectuada por la consultante viniese determinada por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 26/2006, la calificación de las comisiones percibidas por la comercialización de seguros, a efectos de su tributación en el IRPF, sería la de rendimientos de actividad económica, pues derivan de una actividad profesional de mediación. En este punto, procede indicar que esta Ley de mediación de seguros y reaseguros privados solo contemplaba en su artículo 4.2 la intervención de los empleados para la distribución de seguros respecto a los propios de las entidades aseguradoras: “Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan, bien en las oficinas de ésta, bien mediante técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo”. Finalmente, cabe indicar que la calificación anterior podría quedar enervada si el importe de las comisiones sobre las que se plantea la consulta pudiera calificarse como una gratificación acordada entre empresa y empleado en el ámbito de la relación laboral, aunque las circunstancias que se relatan en el escrito de consulta no apuntan en esa dirección: “El año pasado mi jefa me abonó unas comisiones sobre 300 euros por la emisión de mis seguros pero me lo abonó mediante factura”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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