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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una persona física consulta si es correcto que una compañía de telecomunicaciones aplique un descuento mensual de fidelidad reduciendo la base imponible sin incluir el IVA. La DGT responde que, dado que el descuento se aplica sobre el importe neto, la práctica es correcta.
Si la inclusión del descuento sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido reduciendo la base imponible de la operación es correcta.
Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen y se concedan previa o simultáneamente a la operación no se incluirán en la base imponible del IVA. En este caso, el descuento de 42,98 euros aplicado por la compañía para reducir la base imponible es correcto, ya que se estableció considerando el impuesto para reducir el importe final a pagar.
Un descuento de 42,98 euros aplicado para reducir la base imponible es correcto si se estableció considerando el impuesto para ajustar el importe final a pagar.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2028-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/07/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78 Descripción de hechos La consultante es una persona física cliente de una compañía de telecomunicaciones que le concedió un descuento mensual fijo por fidelidad de un importe determinado (52,01 euros), Impuesto sobre el Valor Añadido incluido. En las facturas recibidas, el descuento (42,98 euros) aparece recogido reduciendo la base imponible (sin incluir el Impuesto) de la prestación de servicios de telecomunicaciones facturadas. Cuestión planteada Si la inclusión del descuento sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido reduciendo la base imponible de la operación es correcta. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad prestadora del servicio tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. (…) Tres. No se incluirán en la base imponible: (…) 2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones. (…).”. Según se deduce de la documentación aportada por el consultante, la compañía prestadora del servicio de telecomunicaciones le concedió un descuento mensual por fidelidad, determinado por un importe fijo total con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido (52,01 euros). De esta forma, parece deducirse que el descuento concedido que disminuye la base imponible de la operación fue de 42,98 euros, si bien, por política comercial lo estableció teniendo en cuenta el Impuesto correspondiente al mismo que reduciría el importe final a pagar por el cliente. En este sentido, en las facturas emitidas con dicho descuento el mismo se refleja por su importe neto reduciendo la base imponible en los señalados 42,98 euros. En estas circunstancias y sin otros medios de prueba disponibles, parece deducirse que el descuento aplicado por la prestadora del servicio sería correcto. 3.- En relación con las posibles controversias entre las partes relativas a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto: “Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.”. En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la Ley 58/2003, General Tributaria dedica el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico administrativas. En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 indica que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria. Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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