Un consultante que trabaja como autónomo y también ha estado contratado por una empresa para un proyecto de formación pregunta cómo calificar esos ingresos. La DGT responde que, al estar en el Régimen General, son rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Calificación en el IRPF de los rendimientos obtenidos por la realización del proyecto de formación.
Los rendimientos percibidos por la realización del proyecto de formación se califican como rendimientos del trabajo en el IRPF. Esto se debe a que dichos ingresos derivan de la relación laboral establecida entre la empresa empleadora y el consultante como trabajador por cuenta ajena.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2008-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos A lo largo de 2019 el consultante ha venido realizando actividades profesionales como autónomo, cotizando al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). Adicionalmente "ha estado contratado en el Régimen General de la Seguridad Social durante unos meses por una empresa para llevar a cabo un proyecto de formación". Cuestión planteada Calificación en el IRPF de los rendimientos obtenidos por la realización del proyecto de formación. Contestación completa El artículo 136.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), determina que “estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social”. Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por tanto, conforme con la normativa expuesta, procederá calificar como rendimientos del trabajo —a efectos de su tributación en el IRPF— los percibidos por el consultante por la realización del proyecto de formación, pues cabe entender que estos rendimientos se obtienen en el ámbito de la relación laboral que se establece entre la empresa para la que realiza el proyecto (empleador) y el consultante como trabajador por cuenta ajena. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).