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Una empresa consulta si es sujeto pasivo del IVA al importar audífonos sin ser propietaria y si puede deducir el impuesto. La DGT responde que, si actúa como consignataria en nombre propio, es sujeto pasivo y puede deducir la cuota si cumple los requisitos legales.
Condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de audífonos y si, en caso, de corresponder al consultante, se puede deducir las cuotas del impuesto devengadas en la importación.
La entrada de bienes de un territorio tercero constituye una importación. El sujeto pasivo del IVA en la importación es el destinatario, adquirente, cesionario o propietario, o el consignatario que actúe en nombre propio. La entidad que ostente la condición de sujeto pasivo podrá deducir las cuotas soportadas en la importación siempre que se cumplan los requisitos del Título VIII de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1962-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/09/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 17,18, 87 y 92 a 114 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que va a realizar las siguientes operaciones: - Importación de audífonos averiados desde países no pertenecientes a la Unión Europea. - Prestación de servicios de reparación de los audífonos. - Reexpedición fuera de España del audífono ya reparado. La consultante constará en el Documento Único de Aduanas (DUA) como importador, no obstante no ostentará la titularidad de los bienes objeto de reparación. Cuestión planteada Condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de audífonos y si, en caso, de corresponder al consultante, se puede deducir las cuotas del impuesto devengadas en la importación. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) “estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”. Señala, por otra parte, el artículo 18 de la Ley 37/1992 que: “Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes: Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes. No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.”. Del escrito de consulta resulta que los audífonos son importados en territorio de aplicación del impuesto sin ser vinculados a un régimen especial aduanero. En tal caso, la entrada en el territorio de tales bienes constituirá una importación. 2.- Respecto de la condición de sujeto pasivo en las importaciones, el artículo 201 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que “en caso de importación, será deudora del IVA la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 37/1992: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones. Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes. (…) 3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores. (…).”. Adicionalmente, el artículo 87 de la Ley 37/1992 dispone que en las importaciones de bienes serán responsables solidarios “las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.”. En este sentido, cabe destacar el criterio manifestado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 16 de julio de 2018, número V2097-18, relativa a la importación por parte de una entidad de unas materias primas para la fabricación, en régimen de maquila, de unos medicamentos, siendo otra entidad del grupo la propietaria de dichas materias primas: “Así, de forma paralela a la normativa aduanera, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será importador y, como tal, sujeto pasivo del impuesto el destinatario de los bienes importados sea éste adquirente, cesionario o propietario de los bienes. También será importador y sujeto pasivo del impuesto el consignatario de los bienes importados cuando actúe en nombre propio en dicha importación así como también, en defecto de los anteriores, el propietario de los bienes. A este respecto, debe recordarse que el consignatario es aquella persona mencionada en el título de transporte que ampara la introducción de las mercancías en el territorio de aplicación del impuesto y designada para recibir en consigna los bienes en cuestión y que tendrá la consideración de sujeto pasivo en la operación de importación aun cuando no sea el adquirente, cesionario ni propietario de la mercancía, siempre que actúe en nombre propio respecto de los bienes importados.”. En el mismo sentido, sendas contestaciones vinculantes de 16 de abril de 2019, número V0824-19 y de 1 de agosto de 2022, número V1819-22. En virtud de lo anterior, y aun cuando la consultante no sea en ningún momento propietaria de los audífonos tendrá la condición de sujeto pasivo de la importación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que actuara como consignataria en nombre propio en la importación de dichos bienes, como así parece deducirse del escrito de consulta. 3.- Las cuotas del impuesto devengadas con ocasión de la importación podrán ser objeto de deducción únicamente por aquella entidad que tenga a los efectos del impuesto la condición de sujeto pasivo, tal y como reiteradamente ha señalado este Centro directivo con ocasión de la contestación vinculante de 5 de abril del 2017, número V0839-17. Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En concreto, señala el artículo 92 de dicho texto legal que: “Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: (…) 2.º Las importaciones de bienes. (…).”. El artículo 94 de la Ley señala que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de, entre otras, las operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que supongan entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido o para la realización de operaciones que realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. De acuerdo con la información suministrada, los audífonos objeto de importación van a ser objeto de servicios de reparación que si bien no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con las reglas de lugar de realización aplicables originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. En consecuencia, la entidad consultante consignataria de los bienes importados, tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la realización de la importación de los audífonos que serán objeto de reparación, siempre y cuando, no obstante, se cumplan el resto de requisitos materiales y formales previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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