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Un contribuyente consulta el tratamiento fiscal de la donación de participaciones de una sociedad a sus hijos. La DGT aclara cómo determinar los valores de transmisión y adquisición, así como qué participaciones se consideran transmitidas.
Tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF del donante y determinación del valor de adquisición de las participaciones donadas.
La donación de participaciones constituye una transmisión lucrativa que puede generar ganancias o pérdidas patrimoniales. El valor de transmisión será el valor real o de mercado determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El valor de adquisición se determinará según el artículo 35 de la LIRPF. Si existen valores homogéneos, se entenderá que se transmiten los adquiridos en primer lugar.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1953-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/07/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37 y 49. Descripción de hechos El consultante es titular de diversas participaciones en el capital de una sociedad, adquiridas en varios momentos y a distintos precios. Es su intención donar parte de dichas participaciones a sus hijos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF del donante y determinación del valor de adquisición de las participaciones donadas. Contestación completa La donación de participaciones en el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada constituye una alteración en la composición del patrimonio del donante, que podrá generar una ganancia o una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el antes reproducido artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-. De los datos aportados no se deduce el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 33.3.c) de la LIRPF, que dispone que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre). El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales en el supuesto de transmisiones lucrativas, como la donación consultada, será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Por lo que respecta al valor de transmisión, al tratarse de una donación, le resultará de aplicación lo establecido en el artículo 36 de la LIRPF, que dispone: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…)”. Por tanto, el valor de transmisión de las participaciones donadas vendrá determinado por su valor real o de mercado, que es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la donación. En relación al valor de adquisición, el artículo 35 establece lo siguiente para las transmisiones a título oneroso: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.” Por lo tanto, el valor de adquisición de las participaciones donadas vendrá determinado por los componentes descritos en el artículo 35 de la LIRPF. Por su parte, y en relación a cuáles son las participaciones que se entenderán transmitidas, el artículo 37.2 de la LIRPF establece, a efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo referidas a la transmisión a título oneroso de valores, que “cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar". Como puede observarse, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe una regla específica de determinación del valor de transmisión para las transmisiones lucrativas de valores. Ahora bien, para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trate de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2. En relación con la consideración de tales participaciones como valores homogéneos, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.” Por otra parte, si de la cuantificación indicada resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Por último, debe indicarse que la ganancia patrimonial obtenida en su caso en la transmisión se integrará en la base imponible del ahorro, según establece el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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