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Una empresa consultó si su proyecto de escisión total proporcional podía acogerse al régimen especial de la LIS y si sus motivos eran válidos. La DGT responde que, al ser una escisión proporcional, cumple los requisitos y que los motivos alegados son económicamente válidos.
Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Si la escisión total se realiza de forma proporcional según la normativa mercantil, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad para aplicar el régimen especial del artículo 76 de la LIS. Asimismo, los motivos de separar riesgos, mejorar la gestión, profesionalizar tesorería y facilitar la sucesión familiar se consideran motivos económicos válidos para evitar la aplicación de la prohibición por finalidad meramente fiscal del artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1948-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/06/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76 y 92 Descripción de hechos La entidad consultante (X) tiene por objeto social la fabricación de productos de plástico por encargo de terceros en general. Su socio único es una persona física que heredó el negocio familiar. X ha generado en los últimos años unos beneficios que mayoritariamente se han reinvertido en la misma, lo que ha derivado en tener una situación de tesorería holgada. Esta tesorería, a lo largo de los años, se ha invertido en diferentes activos financieros (fondos de inversión fundamentalmente) o imposiciones a plazo, a fin de regular las cambiantes necesidades de liquidez que la actividad productiva demandaba. La solvencia financiera ha permitido a la sociedad acometer una serie de inversiones productivas que le han permitido tener una posición privilegiada en cuanto a productividad y competitividad. Adicionalmente, un litigio urbanístico sobre su ubicación actual hacía necesario mantener dicha liquidez por si hubiese tenido que trasladar sus instalaciones a otro lugar. Se plantean realizar una operación de escisión total de la entidad consultante, aportando su patrimonio a dos nuevas sociedades: - A NEW1 se le aportarían todos los activos y pasivos industriales propios de la actividad actual. - A NEW2 aportarían el excedente de tesorería y los activos y pasivos financieros relacionados entre sí. A efectos de optimizar la gestión de estos recursos financieros, NEW2 podría ser una SICAV, en cuyo caso se prevé alcanzar el número mínimo de accionistas requerido por la Ley 3/2003 en el plazo legalmente establecido. El socio único recibiría la totalidad de participaciones de las nuevas sociedades. La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos: - Reducir los riesgos ajenos a la propia actividad separando los recursos financieros del riesgo del negocio industrial, eliminando distorsiones en la cuenta de resultados y en su interpretación frente a terceros (clientes, bancos, proveedores…) así como proporcionar una mayor transparencia en sus balances y reducir los riesgos ajenos a la propia actividad. - Conseguir una mayor efectividad en la gestión del negocio industrial separando dinámicas de negocios diferentes. - Profesionalizar la gestión de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria. - Facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio distinguiendo dos negocios completamente diferentes. Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS. No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”. Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada de la entidad X podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de reducir los riesgos ajenos a la propia actividad separando los recursos financieros del riesgo del negocio industrial, eliminando distorsiones en la cuenta de resultados y en su interpretación frente a terceros (clientes, bancos, proveedores…) así como proporcionar una mayor transparencia en sus balances y reducir los riesgos ajenos a la propia actividad; conseguir una mayor efectividad en la gestión del negocio industrial separando dinámicas de negocios diferentes; profesionalizar la gestión de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria; y facilitar la sucesión familiar futura del patrimonio distinguiendo dos negocios completamente diferentes. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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