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V1939-14 16 de julio de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · régimen de gananciales

La adjudicación de un inmueble de gananciales a privativo con causa onerosa tributa por Transmisiones Patrimoniales

Un contribuyente casado en gananciales quiere adjudicarse un inmueble común como bien privativo mediante un acuerdo con causa onerosa. La DGT responde que esta operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La transmisión de un inmueble de la sociedad de gananciales al cónyuge con contraprestación constituye una transmisión onerosa de bienes. No es aplicable la exención por aportaciones o adjudicaciones de bienes a la sociedad conyugal, ya que esta requiere la disolución de la sociedad de gananciales, circunstancia que no concurre en este caso. Extender la exención supondría una aplicación prohibida de la analogía para ampliar beneficios fiscales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1939-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/07/2014 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A y 45-I-B-3 Descripción de hechos El consultante está casado en régimen de gananciales. Proyecta, junto con su mujer, un acuerdo de atribución de privatividad, de manera que el consultante se adjudique como privativo un inmueble de titularidad de la sociedad de gananciales. La transmisión se pactará con causa onerosa y procederá el reembolso de su valor al caudal común con cargo al patrimonio del consultante, cuyo derecho se hará efectivo al tiempo de liquidarse la sociedad de gananciales. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD– determina lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”. De acuerdo con el precepto transcrito, la transmisión por parte de la sociedad de gananciales de un inmueble, en la que participa al 50 por 100 con su mujer, con contraprestación a cambio, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor del consultante por el valor del 50 por 100 del bien inmueble que pasa a ser privativo, y, en consecuencia se producirá el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos. Cabe precisar que, en ningún caso, resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITPAJD, –que establece que “Estarán exentas: … 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”–, precisamente porque esta exención se refiere a las entregas de bienes que se hagan a causa de la disolución de la sociedad de gananciales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que la sociedad conyugal no se va a disolver. La extensión de la exención descrita a este caso supondría la aplicación de la analogía para extender el ámbito de un beneficio fiscal, lo que conculcaría el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que determina que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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