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Un matrimonio consulta si un acuerdo privado para repartir premios de lotería y compensar costes es válido para justificar la titularidad compartida. La DGT responde que la titularidad compartida puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, cuya valoración corresponde a la Administración.
Validez del acuerdo para justificar los premios compartidos.
La titularidad compartida de los premios se puede acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria. Corresponde a los órganos de gestión e inspección tributaria la valoración de las pruebas aportadas para determinar dicha circunstancia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1938-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2021 Normativa Ley 35/2006. Disp. adic. 33ª Descripción de hechos El consultante y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, suscriben en documento privado un acuerdo para jugar de forma compartida en los juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE). En el acuerdo han establecido un reparto al 50% de los premios que puedan obtener cuando el billete o boleto se haya comprado presencialmente en la Administración de Loterías y en la siguiente proporción en los adquiridos a través de Internet (web SELAE): 2/3 para el adquirente del boleto y 1/3 para el otro. Además mensualmente se compensarán entre ellos las diferencias de coste que pudieran producirse por la participación en las loterías y apuestas. Cuestión planteada Validez del acuerdo para justificar los premios compartidos. Contestación completa La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece lo siguiente: “1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto: a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior. El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados. 2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional. 5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido. 6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior. 8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley. 9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013”. Por tanto, la base de retención operará sobre el importe de la base imponible del gravamen especial que, en su caso, exceda de la cuantía exenta, distribuyéndose —en los supuestos de premios compartidos— tanto esta última cuantía como la base imponible en función de la cuota de titularidad que corresponda a cada uno de los cotitulares. Se plantea por el consultante, en relación con los premios de titularidad compartida —circunstancia prevista en el apartado 3 de la disposición adicional transcrita—, la justificación de esa titularidad compartida con su cónyuge respecto a los premios que ambos pudieran llegar obtener y que compartirían según el acuerdo de participación suscrito y del que cabe deducir —“en el caso de que pueda haber más apuestas de un jugador que de otro en algún período de tiempo, la diferencia de coste será compensada mensualmente”— que los importes invertidos en las loterías y apuestas se realizan a partes iguales. Respecto a la acreditación del carácter compartido de los premios, este Centro viene manteniendo —consultas V2064-13, V2469-15, V0391-20, entre otras— que la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— y en cada caso la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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