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Un consejero consultó si el cobro de 65.000 euros por gastos de defensa jurídica de un seguro era tributable y cómo actuar si debía devolverlo. La DGT responde que es una ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible general.
Tributación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del referido importe y de la posible devolución del mismo a la entidad aseguradora, al establecerse en la póliza su devolución en caso de ser condenado.
El importe percibido por reembolso de gastos de defensa jurídica constituye una ganancia patrimonial al ser una variación del patrimonio no exenta. Al no derivar de una transmisión, se califica como renta general y se integra en la base imponible general. Si el dinero debe devolverse por no cumplirse los requisitos del seguro, la regularización debe hacerse mediante la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en que se declaró. Los gastos de defensa no son deducibles como rendimientos del trabajo salvo que sean por litigios con el empleador y con el límite de 300 euros.
El cobro de 65.000 euros por reembolso de gastos de defensa jurídica debe integrarse en la base imponible general como ganancia patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1936-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 19, 33, 34, 45 y 48. Descripción de hechos El consultante era miembro del consejo de administración de una entidad, que tenía suscrito un seguro de defensa jurídica a favor de sus consejeros. Como consecuencia de un procedimiento penal seguido contra los miembros del Consejo de Administración, la entidad aseguradora ha ingresado a favor del consultante 65.000 euros por los gastos de defensa incurridos. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del referido importe y de la posible devolución del mismo a la entidad aseguradora, al establecerse en la póliza su devolución en caso de ser condenado. Contestación completa El artículo setenta y seis a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE de 17 de octubre) establece lo siguiente: “Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.” Por su parte, el setenta y seis c) de la misma Ley determina que el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. Añadiendo en su segundo párrafo que “El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.” Como se indicó en la consulta V2418-06, referida a un supuesto similar, el importe percibido de la compañía aseguradora por el consultante y que se corresponde con el reembolso de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido, constituye para éste a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, un supuesto de obtención de renta, renta que no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que procede calificar como ganancia patrimonial, pues responde al concepto que de esta categoría de rentas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión debe cuantificarse en el importe percibido de la compañía aseguradora. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma Ley, donde se determina que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos de la transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. Una vez calificado el importe percibido de la aseguradora como ganancia patrimonial, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma Ley. La posterior devolución por el consultante de la indemnización pagada por la entidad aseguradora supondría la devolución de un pago indebido. Es decir, se trataría de la devolución de una cantidad que el consultante no tenía derecho a percibir por incumplirse los requisitos establecidos para su válida percepción (inexistencia de delito). En consecuencia, la devolución de los importes indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente a los ejercicios en que se declararon como ganancias patrimoniales. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando la rectificación de su correspondiente autoliquidación del período impositivo en que se declararon, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.” Por último, los gastos de defensa jurídica satisfechos por el consultante no parecen tener el carácter de gasto deducible de los rendimientos de trabajo derivados de su cargo de administrador, ya que parecen no corresponder, según los datos aportados, al supuesto establecido en el artículo 19.2.e) de la Ley del impuesto, que establece como gasto deducible de los rendimientos de trabajo los gastos de defensa jurídica, pero únicamente los derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
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