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Se consulta sobre la tributación de los intereses establecidos por la Ley de Contrato de Seguro por el retraso en el pago de una indemnización. La DGT determina que estos intereses son indemnizatorios y no remuneratorios, por lo que deben tributar como ganancias patrimoniales.
Tributación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establecidos por sentencia judicial.
Los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 tienen carácter indemnizatorio por el retraso en el abono y no son exentos. Al no ser rendimientos del capital mobiliario, deben calificarse como ganancias patrimoniales según los artículos 25 y 33.1 de la Ley 35/2006. Dado que los intereses consultados abarcan un periodo superior a un año, se integran en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49.1.b).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1899-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establecidos por sentencia judicial. Contestación completa Los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), se corresponden con una indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, cuantificándose en el apartado 4º del precepto de la siguiente forma: “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés no podrá ser inferior al 20 por 100”. Por tanto, pude afirmarse respecto a estos intereses que tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en su abono, no correspondiéndose con ningún concepto indemnizatorio exento del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), ni con ningún otro concepto de no sujeción o de exención establecido legalmente. Dicho lo anterior, respecto a la calificación de estos intereses, si bien pueden tener cierto carácter penalizador, tampoco son ajenos al carácter compensador por el retraso en el pago, lo que nos lleva a la distinción que respecto a la calificación de los intereses que en este ámbito viene manteniendo este Centro directivo. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, precepto —este último— donde se determina que son “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial. Una vez establecida la calificación de ganancia patrimonial respecto a los intereses que establece la sentencia, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, en relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una última matización y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general. Matización no aplicable en el presente caso, pues según se indica en el escrito de consulta los intereses abarcan un espacio temporal de tres años y medio. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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